EXP N.° 293-2001-AA/ TC

LIMA

LUZMILA CASTAÑEDA MALDONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzmila Castañeda Maldonado, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del cuaderno de apelación, su fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con la finalidad de que se declare la invalidez de la Resolución s/n, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, la cual ordena el desalojo y lanzamiento DE la propiedad de la recurrente ubicada en la calle Independencia N.° 740-732, de la urbanización Surquillo, distrito de Miraflores. Refiere la demandante que la resolución judicial cuestionada ordena el desalojo de un predio inexistente, en la que se establece que el bien a entregar corresponde al predio ubicado en la calle Independencia N.° 741-732, sin embargo, el predio de su propiedad corresponde al ubicado en la misma calle y distrito, pero con otra numeración. Agrega que no ha sido emplazada judicialmente para hacer valer su derecho, situación que revela la irregularidad de la resolución cuestionada en el proceso seguido contra don Antonio Gargurevich Gil y doña Semira Rodríguez Paiva del Águila; por lo que considera que estos hechos transgreden sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad, y solicita que se disponga el cese inmediato de la amenaza.

La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, considerando que la acción de amparo es inadecuada para resolver la pretensión de autos por carecer de etapa probatoria, e infundada por carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derechos válidos.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ochenta y cuatro, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, considerando que las anomalías procesales deben ventilarse y resolverse al interior del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos procesales que la ley prevé; además, las circunstancias explicitadas no demuestran que el proceso concierne a un trámite irregular.

La recurrida confirma la apelada, considerando que la medida de lanzamiento dictada en el proceso civil cuya ejecución se pretende detener no ha sido sorpresiva , sino que se le ha permitido a la demandante agotar los medios de defensa que correspondían, demostrándose con ello la presencia de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas cuatro de autos obra la minuta de compraventa que otorga don Luis Felipe Polo Gálvez a favor de la demandante, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres, declarándose en la cláusula cuarta que el inmueble materia del presente proceso se encuentra con un gravamen judicial a favor de don Antonio Gargurevich Gil, el cual es el demandante en el proceso de desalojo. Por consiguiente, la demandante no puede alegar el desconocimiento sobre la controversia judicial que recaía sobre el inmueble, por lo que carece de sustento su afirmación en el sentido de que la orden de desalojo y lanzamiento judicial se refería a otro bien totalmente distinto. En consecuencia, la controversia suscitada por la numeración errónea que supuestamente consigna la resolución s/n de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho no es amparable.
  2. De lo expuesto se advierte que la resolución de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho es emitida dentro de un proceso regular, el cual se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506 y el artículo 10º de la Ley N.º 25398; asimismo, "que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de proceso regular o arbitral, y que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen"; por lo tanto, la acción debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA