EXP N.° 293-2001-AA/ TC
LIMA
LUZMILA CASTAÑEDA MALDONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzmila Castañeda Maldonado, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del cuaderno de apelación, su fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con la finalidad de que se declare la invalidez de la Resolución s/n, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, la cual ordena el desalojo y lanzamiento DE la propiedad de la recurrente ubicada en la calle Independencia N.° 740-732, de la urbanización Surquillo, distrito de Miraflores. Refiere la demandante que la resolución judicial cuestionada ordena el desalojo de un predio inexistente, en la que se establece que el bien a entregar corresponde al predio ubicado en la calle Independencia N.° 741-732, sin embargo, el predio de su propiedad corresponde al ubicado en la misma calle y distrito, pero con otra numeración. Agrega que no ha sido emplazada judicialmente para hacer valer su derecho, situación que revela la irregularidad de la resolución cuestionada en el proceso seguido contra don Antonio Gargurevich Gil y doña Semira Rodríguez Paiva del Águila; por lo que considera que estos hechos transgreden sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad, y solicita que se disponga el cese inmediato de la amenaza.
La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, considerando que la acción de amparo es inadecuada para resolver la pretensión de autos por carecer de etapa probatoria, e infundada por carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derechos válidos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas ochenta y cuatro, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, considerando que las anomalías procesales deben ventilarse y resolverse al interior del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos procesales que la ley prevé; además, las circunstancias explicitadas no demuestran que el proceso concierne a un trámite irregular.
La recurrida confirma la apelada, considerando que la medida de lanzamiento dictada en el proceso civil cuya ejecución se pretende detener no ha sido sorpresiva , sino que se le ha permitido a la demandante agotar los medios de defensa que correspondían, demostrándose con ello la presencia de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA