EXP. N.º 296-00-AA/TC

LIMA

JAIME CRESENCIO CHAVA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Cresencio Chava Quispe contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante; la resolución N.° 4 de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó el auto de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete expedido por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima que declaró improcedente la demanda de impugnación, las mismas no obedecen al debido proceso vulnerándose sus derechos constitucionales a la igualdad, propiedad.

La Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se declare improcedente o infundada la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, como efectivamente se procedió. Asimismo la demanda no advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y que del presunto daño causado por la referida resolución judicial expedida por la emplazada es inexistente, toda vez que se declaró improcedente el recurso de Casación en razón que el accionante no ha cumplido con señalar la correcta aplicación de la norma sustantiva o precisarla norma aplicable.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas doscientos setenta, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y que en aplicación del artículo 139° inciso 13) de la Constitución falló.

La recurrida confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Que, la acción de amparo es interpuesta por don Jaime Cresencio Chava Quispe contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se deje sin efecto: la Resolución de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante; la resolución N.° 4 de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó el auto de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete expedido por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima que declaró improcedente la demanda de impugnación de acuerdo interpuesta por el demandante contra la Cooperativa de Servicios Especiales Mercados "El Trebol"; solicitando se deje sin efecto también esta última resolución.
  2. Que, sin embargo, se advierte que la Cooperativa de Servicios Especiales Mercados "El Trebol", cuyo acto impugnado resultó insusceptible de ser cuestionado judicialmente en mérito a la mencionada declaración de improcedencia de la demanda; dicha Cooperativa no ha sido emplazada en el presente proceso de amparo a pesar del interés directo que tiene en éste y ser parte, por consiguiente, de la relación-jurídico procesal del mismo, con el objeto de que pueda ejercer válida y oportunamente su derecho de defensa, en este caso, de la situación de inimpugnabilidad judicial del Acuerdo adoptado por ella debido a la declaración de improcedencia de la demanda que lo cuestionó. En tal sentido, la omisión de su emplazamiento constituye una afectación al derecho de defensa y, por consiguiente, a los principios del debido proceso, cuya inobservancia constituye para este Tribunal un supuesto de quebrantamiento de la forma previsto por el artículo 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; debiéndose, por consiguiente, subsanarse dicha omisión, declarando la nulidad del presente proceso al estado en que tenga que ser integrada a la relación procesal.
  3. Que, tal como se advierte en el primer fundamento de la presente resolución, debido a que en el presente proceso se cuestiona resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales a los que no se ha emplazado, corresponde se notifique a los mismos de conformidad con lo establecido por el artículo 12º de la Ley N.° 25398

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Declarando NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que se incorpore a la relación procesal y notifique el auto admisorio y la demanda a la Cooperativa de Servicios Especiales Mercados "El Trebol", así como a los señores magistrados que emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas tanto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO