EXP. N.° 296-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ROBERTO CASTRO CABANILLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Castro Cabanillas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ciento treinta y tres, su fecha doce de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 009317-98-ONP/DC, en la cual se le deniega su solicitud de pensión de jubilación; solicita que se compute las aportaciones hechas en el régimen de continuación facultativa, pagadas desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta junio de mil novecientos noventa y cinco, y se le otorgue su pensión de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Ley N.º 25967. Expresa que laboró desde el primero de setiembre de mil novecientos setenta hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que cesó, acumulando veintitrés años y cinco meses de aportaciones. Posteriormente, para obtener su pensión de jubilación, se acogió al régimen de continuación facultativa, previsto en el inciso b) del artículo 4º del Decreto Ley N.º 19990, hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Sin embargo, la demandada, mediante la cuestionada resolución, le deniega el derecho a percibir dicha pensión.

La Oficina de Normalización Previsional contesta manifestando, entre otras razones, que el demandante no ha acreditado ser pensionista dentro del régimen general ni tampoco dentro del régimen de pensión adelantada, y tanto en uno y otro caso, no cumple con los requisitos que la ley exige, por cuanto no tenía sesenta años de edad, ni treinta años de aportaciones, pues a la fecha de la contingencia tenía sólo cincuenta y ocho años de edad, y veintitrés años de aportaciones.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, a fojas ciento tres, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante pretende, vía acción de amparo, que se le reconozca un derecho y no que se le garantice la protección y defensa de derechos constitucionales. Asimismo, para establecer si corresponde o no al demandante el derecho pensionario que alega, se requiere de una etapa probatoria de la cual carece el proceso especial constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente no ha satisfecho el cumplimiento de los requisitos previsto por ley, los cuales deberán ser cumplidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación que viene solicitando.

FUNDAMENTOS

  1. De fojas uno de autos se advierte que el demandante nació el siete de junio de mil novecientos treinta y cinco; por tanto, a partir del día siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, se generó su derecho pensionario. Asimismo, en la Resolución N.º 009317-98-ONP/DC, de fojas veintidós de autos, se acredita que el demandante tiene veintitrés años completos de aportaciones, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967.
  2. Por otro lado, de fojas doce a veintiuno de autos, se encuentran acreditadas las aportaciones como asegurado de continuación facultativa, desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro a mayo de mil novecientos noventa y cinco, por pagos correspondientes a prestaciones de salud y de pensiones.
  3. Este Tribunal, en diversas ejecutorias, ha establecido que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha del cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos éstos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo indispensable que reúna los requisitos señalados por ley, conforme lo establecen los artículos 38º, 80º del Decreto Ley N.º 19990, y 71º de su Reglamento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 009317-98-ONP/DC, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo a ley, incluyendo el tiempo de aportación como asegurado de continuación facultativa y el pago de los devengados correspondientes, compatibilizándose la presente con la sentencia de este Tribunal recaída en el expediente N.º 001-98-AI, de fecha quince de junio de dos mil uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO