EXP. N.° 299-2001-AA/TC

CAÑETE

AGRUPACIÓN DEPORTIVA DE CAMPISTAS CHEPECONDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto en nombre de la Agrupación Deportiva de Campistas Chepeconde contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, su fecha treinta de enero de dos mil uno, que declaró improcedente el extremo referido a la inaplicación del artículo 4.° de la Ley N.° 26856.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra las empresas Los Pajaritos S.A. y H&V Contratistas Generales S.A. con la finalidad de que se les ordene que cumplan con respetar el derecho de usar y disfrutar de la zona de dominio público de las playas Chepeconde 1, 2 y 3; asimismo, que retiren la tranquera colocada al inicio del camino de ingreso y cualquier otro obstáculo que atente contra el derecho alegado, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional; también plantea que se declare inaplicable el artículo 4.º de la Ley N.º 26856.

La demandante manifiesta ser una asociación civil sin fines de lucro integrada por numerosos aficionados a la práctica de cámping y otros deportes, y que desde hace más de treinta años vienen acampando en dichas playas ingresando por el camino de pescadores, que es de acceso público. Indica que desde 1983 cruza por dicha propiedad, la misma que la Municipalidad Provincial de Cañete le transfirió a la empresa Malaguita Playa S.A., estableciéndose que la venta del terreno se encontraba condicionada a que dicha empresa desarrollara un proyecto turístico. Agrega que desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa, el camino público fue cerrado impidiéndose el ingreso a las referidas playas, y que el día quince de enero de dos mil un grupo de campistas encontraron el camino cerrado por una tranquera de fierro, por lo que solicitaron a dicha empresa que la retirase, lo cual les fue denegado.

Las demandadas contestan precisando que la asociación demandante y sus afiliados se encuentran en uso exclusivo y excluyente en dicha zona, lo cual está corroborado con el acta de ministración de posesión recaída en la diligencia de lanzamiento que se originó en ejecución de sentencia sobre desalojo que siguió la referida agrupación deportiva. Agregan que la demandante admite que dicho camino cruza su propiedad por la mitad. Indican que la demandante pretende ser exceptuada del cumplimiento obligatorio del artículo 4º de la Ley N.º 26856.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas doscientos setenta y dos, con fecha catorce de julio de dos mil, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispuso que las demandadas permitan el libre ingreso y disfrute de los asociados de la demandante de las playas Chepeconde 1, 2 y 3; ordenó que las demandadas retiren las dos puertas de fierro y demás obstáculos que impiden el ingreso a dichas playas. Asimismo, declaró improcedente el pedido de inaplicabilidad del artículo 4º de la Ley N.º 26856, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley, por considerar que contra dicha ley procede en todo caso la acción prevista en el artículo 20º de la Ley N.º 26435.

La recurrida confirmó la apelada, dejando sin efecto la frase "dejando" a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer con arreglo a ley", por considerar que las leyes son de observancia obligatoria para todos los ciudadanos.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, por lo que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de un extremo de la pretensión de la demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal la parte de la demanda declarada improcedente en segunda instancia, esto es, el referido al cuestionamiento del artículo 4º de la Ley N.º 26856.
  2. Por tanto, teniendo en cuenta lo antes señalado, cabe precisar que, en consonancia con lo establecido en la última parte del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que a través de la acción de amparo no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal, el mismo que no se ha acreditado en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo en el extremo referido a la inaplicación del artículo 4° de la Ley N.° 26856. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA