EXP. N.º 300-2000-AA/TC

ICA

VILMA GUZMÁN LUIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma Guzmán Luis contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veinticinco de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica y la Dirección Subregional de Educación de Paracas-Chincha, solicitando que se deje sin efecto el contenido de las resoluciones que aparecen como referencia en el Oficio N.° 1804-99-ME-DREI-DSREPCH/D, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se le ordena que se constituya en el Centro Educativo N.° 22257 del Distrito de San Juan de Yanac-Chincha, y se deja sin efecto la Resolución Directoral N.° 0000357, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual fue reasignada, por racionalización, a la Escuela N.° 22234 de Cruz Blanca, a partir del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, argumentando violación a los derechos a la estabilidad, la libertad de trabajo y la igualdad ante la ley.

Sostiene que luego que venció su licencia por maternidad, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se reincorporó al Centro Educativo N.° 22234 de Cruz Blanca; donde se dio con la sorpresa de que en su puesto de trabajo se encontraba otro profesor, don Juan Mateo Luna Valdez.

El Director Subregional de Educación de Paracas-Chincha y el Director Regional de Educación de Ica, independientemente, contestan la demanda señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Expresan que contra la Resolución Directoral N.° 0000357, por la que se reasignaba a la demandante a la Escuela N.° 22234 de Cruz Blanca, don Juan Mateo Luna Valdez interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desestimado mediante la Resolución Directoral N.° 00989. Posteriormente, el citado profesor interpuso un recurso de apelación que fue declarado fundado, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 1372; y en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Directoral N° 0000357 y se dispuso que la reasignación por excedencia le correspondía a don Juan Mateo Luna Valdez.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante no puede dilucidarse en esta vía.

La recurrida, confirmó la apelada, considerando que la pretensión de la demandante debe ventilarse en un proceso de impugnación de resolución administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien mediante la Resolución Directoral N.° 0000357, a partir de dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la demandante fue reasignada, por racionalización, de la Escuela N.° 22257 de San Juan de Yanac a la Escuela N.° 22234 de Cruz Blanca - Chincha, debe tenerse presente que dicha resolución fue dejada sin efecto por la Resolución Directoral Regional N.° 1372, obrante a fojas cuarenta y dos de autos, que declaraba fundado el recurso de apelación interpuesto por don Juan Mateo Luna Valdez contra la Resolución Directoral N.° 00989, que, a su vez, declaraba infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N.° 0000357.
  2. Conforme se aprecia en la Resolución Directoral N.° 00819, obrante a fojas cuarenta y cuatro, don Juan Mateo Luna Valdez ha sido reasignado a la Escuela N.° 22234 de Cruz Blanca – Chincha; por lo que la demandante debe retornar al Colegio N.° 22257 de San Juan de Yanac, según fluye de la acotada resolución.
  3. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas en autos han sido expedidas de acuerdo a ley y en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno de la demandante, pues respetándose su nivel y cargo debe laborar como profesora de aula en el colegio antes citado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO