EXP. N.° 300-2001-AA/TC
LA LIBERTAD
ROGER ANDRÉS VERA OLIVA
En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Roger Andrés Vera Oliva contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas doscientos cuarenta, su fecha diecisiete de octubre de dos mil, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección
Regional de Educación de La Libertad y el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES
La
demanda, de fecha veintiocho de enero de dos mil, tiene por objeto que se
nombre al demandante en la plaza dedocente vacante, nivel secundaria, variante
técnica, especialidad de mecánica de producción del colegio nacional San
Nicolás, del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, por haber
ocupado en el concurso público autorizado por la Ley N.° 27142, el
segundo puesto en el nivel y especialidad requeridos. Argumenta que se ha
violado el derecho al trabajo.
Los codemandados
contestan la demanda independientemente, señalando que el demandante se
inscribió en el concurso público, a fin de ocupar la plaza de docente de secundaria
con variante técnica en la especialidad de mecánica de producción, señalada con
el N.° 4143; sin embargo, la USE de la provincia de Sánchez Carrión, al
reportar el resumen de plazas vacantes ante la Dirección Regional de Educación
de La Libertad, designó plaza vacante en la variante técnica de mecánica de
producción, señalada con el N° 4131, sin tener en cuenta que dicho código no
correspondía a dicha especialidad, sino a carpintería. En consecuencia aducen
que al no haberse reportado ninguna plaza vacante con el código N.° 4143,
referida a mecánica de producción, la plaza que reclama el demandante es
inexistente.
El Juzgado Mixto
de la provincia de Sánchez Carrión, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha
dos de mayo de dos mil, declaró improcedentes las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y fundada la demanda,
considerando que por haber ocupado el segundo puesto en el último concurso
público, el demandante tiene derecho de solicitar su nombramiento en la plaza
de mecánica de producción.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la
demanda, considerando que el hecho generador del daño se produjo en la ciudad
de Trujillo, dado que la Dirección Regional de Educación de La Libertad fue la
que convocó al concurso público.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía previa, toda vez que, de acuerdo con el artículo 28.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, por el agotamiento de dicha vía, podía convertirse en irreparable la agresión.
2. La excepción de incompetencia debe desestimarse, puesto que el hecho generador de la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante se produjo en la ciudad de Huamachuco, y porque la USE de la provincia de Sánchez Carrión fue la que erradamente consignó con otro código la plaza a la que postulaba el demandante.
3. Conforme se acredita con el Oficio N.° 0201-99-DIRELL-USE-SC-AGA/DIR, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas doce, la USE de la provincia de Sánchez Carrión informó a la Dirección Regional de Educación de La Libertad que dentro de su ámbito había una plaza de docente de secundaria, variante técnica en la especialidad de mecánica de producción, que se encontraba vacante y cuyo código era el N.° 4131; situación que motivó la candidatura del demandante a dicha plaza, consignando para tal efecto el referido código.
4. De acuerdo con la constancia obrante a fojas catorce, expedida por la Dirección Regional de Educación de La Libertad, el demandante ocupó el segundo puesto en el concurso público para el nombramiento de docentes en la especialidad de mecánica de producción.
5. Por lo que respecta a las alegaciones que hacen las partes demandadas, señalando que la USE de la provincia de Sánchez Carrión consignó en forma errada como código de mecánica de producción el N.° 4131 (que correspondía a carpintería) en lugar del N.° 4143, que sí era el de mecánica de producción y que, por lo tanto, no se incluyó la plaza a la que postulaba el demandante dentro de las vacantes; este Tribunal considera que dicho error administrativo no puede ir en desmedro del derecho del demandante a su nombramiento como docente en la variante técnica de mecánica de producción, más aún cuando la Administración Pública en ningún momento cuestionó su postulación, y el demandante aprobó el examen correspondiente, ocupando el segundo puesto.
6. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que, en el presente caso, se ha violado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22.° de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que, revocando la apelada, declara fundada la excepción de
incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la
citada excepción y FUNDADA la
demanda, e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, ordena que se nombre al
demandante como docente de nivel secundaria, variante técnica en la
especialidad de mecánica de producción en el colegio nacional San Nicolás, del
distrito de Huamachuco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
REVOREDO MARSANO