EXP. N.° 302-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

JACINTO SANCHEZ SALIRROSAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Sánchez Salirrosas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y seis, su fecha veinte de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de octubre de dos mil, interpuso la presente demanda contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se dé cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276, en sus artículos 15° y 24°, y al Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, en su artículo 40°, y que se le incorpore, en ejecución de sentencia, a la carrera administrativa en el nivel y con el haber que le corresponde, debiéndose nivelar sus haberes.

Sostiene que ingresó a laborar en dicha Municipalidad y que ha realizado labores de naturaleza permanente durante más de nueve años consecutivos, por lo que ha adquirido la condición laboral de trabajador estable, y que, no obstante haberse desempeñado en labores de carácter permanente y en forma ininterrumpida, la demandada se niega a incorporarlo en la carrera administrativa.

La emplazada contesta solicitando que la demanda se declare improcedente, señalando que el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece la obligatoriedad de proceder previa evaluación favorable del trabajador, mediante concurso, y siempre que exista la plaza vacante, que debe realizarse conforme a las fases que se establecen en el artículo 30° del citado decreto supremo, señalándose asimismo que la incorporación se hará mediante resolución de nombramiento.

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que, en el caso de autos, el demandante no acredita la condición de trabajador permanente, y que de las pruebas aportadas se infiere que tiene la condición laboral de obrero eventual.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que si bien es cierto la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente, no puede renovarse durante más de tres años consecutivos, también es verdad que vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores puede ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestado como contratado para todos sus efectos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. En conformidad con lo establecido por el artículo 12° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, el servidor puede ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  3. No se ha probado en autos que la demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; es necesario asimismo señalar que la Resolución Municipal N.° 272-2000-MPCH/A, de fecha quince de marzo de dos mil, en su artículo tercero, dispuso declarar improcedente la solicitud del demandante de ingreso a la carrera administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO