EXP. N.° 304-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

CATALINO TELLO DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Catalino Tello Díaz, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veinte, su fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y sin efecto la Resolución N.° 511-A-384-CH-94 que le otorga pensión de jubilación mediante el Decreto Ley N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990, y se le pague también el reintegro de las pensiones devengadas.

La emplazada, la niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que resulta improcedente que, mediante la acción de amparo, se persiga la declaración de un derecho, o el incremento injustificado de una prestación sobre la base de afirmaciones no acreditadas, pues de ser así se estaría desnaturalizando esta acción de garantía, cuya finalidad es buscar la vía idónea para la restitución de un derecho ya declarado, respecto del cual se produce un acto violatorio o atentatorio contra el normal ejercicio del mismo.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y seis, con fecha once de diciembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante nació el seis de abril de mil novecientos treinta y cuatro, y cesó en el trabajo el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con cincuenta y nueve años de edad y veintiocho años de aportaciones, por lo que, antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no contaba con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, de modo que le era de aplicación la nueva normatividad.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el demandante no reunía las condiciones necesarias para obtener su derecho a pensión por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por la ausencia del requisito de la aportación exigido por las disposiciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS

  1. Al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990 y modificado por el Decreto Ley N.° 25967, en razón de haber cesado en su actividad laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con veintiocho años de aportaciones, y a partir del seis de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha en que cumplió sesenta años de edad, conforme consta de la prueba documental acompañada a este proceso, cuando ya se encontraba en vigencia el citado Decreto Ley N.° 25967, desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que no ha habido aplicación indebida de esta última disposición legal.
  2. No se ha vulnerado, entonces, ninguno de los derechos constitucionales a la seguridad social consignados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO