EXP. N.° 0304-2002-HC/TC

LIMA

ELÍAS SAMUEL SIERRA OLIVARES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Leonor Llanos Moncada, a favor de don Elías Samuel Sierra Olivares, contra la sentencia de la Sala Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cinco, su fecha veinticinco de enero de dos mil dos, que, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus a favor de Elías Samuel Sierra Olivares, y la dirige contra los Vocales Supremos integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Hugo Sivina Hurtado, Jorge Carrillo Hernández, Víctor Olivares Solís, José Loza Sea y José Luis Lecaros Cornejo, por la supuesta afectación del derecho a la libertad del beneficiario, el cual viene sufriendo carcelaría superior a más de la mitad de la pena que la Sala Penal le impusiera, pese a lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, pues la condena aludida se encuentra con recurso de nulidad desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sin que hasta la fecha se haya resuelto dicho recurso impugnatorio interpuesto en el Expediente N.° 297-97, por lo que en el caso del beneficiario, se ha superado en exceso el plazo máximo que señala la ley como medida cautelar, cuando la condena es recurrida.

Se expone en la demanda que el beneficiario fue detenido el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, para ser sometido a una investigación policial por estar supuestamente relacionado con la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; que se le abrió instrucción con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, y que fue condenado el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve a nueve años de pena privativa de libertad, mediante sentencia que fue recurrida y que no ha sido objeto de pronunciamiento por el superior jerárquico, más aún cuando la vista de la causa recién ha sido programada para el trece de diciembre de dos mil uno; el beneficiario no cuenta con sentencia firme o ejecutoriada y viene sufriendo cuatro años y siete meses de carcelería. Deja constancia, además, que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, se solicitó formalmente la excarcelación del beneficiario, lo que fue denegado, por lo que su detención resulta arbitraria.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, indica que en el proceso de autos es de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16.° de la Ley N.° 25398, que establece que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, como ocurre en el presente caso.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el beneficiario pretende, a través de la acción de hábeas corpus, enervar un pronunciamiento judicial dictado en un proceso regular para conseguir su excarcelación, habiéndose previsto que es al interior del proceso y con los recursos pertinentes que deben ventilarse dichos aspectos, ya que, de atenderse dicha pretensión en esta vía, se desnaturalizaría el ámbito de protección de los derechos fundamentales.

La recurrida confirmó la apelada, toda vez que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el tres de diciembre de dos mil uno denegó el pedido de libertad por exceso en el plazo de detención del beneficiario, pues si bien existe dilación en el proceso, ésta se ha debido a motivos atribuibles al favorecido.

FUNDAMENTOS

  1. Está acreditado en autos que el beneficiario, en el Expediente N.° 297-97, seguido en su contra por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, fue condenado a nueve años de pena privativa de libertad, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, conforme se expone en el Dictamen N.° 507-99-MP-FN-2ªFSPETID, que en copia certificada aparece a fojas cuarenta y dos y siguientes.
  2. También, según se explica en la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil uno, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas setenta y uno y siguientes), el beneficiario se encuentra detenido por los hechos que motivan el Proceso N.° 297-97, desde el quince de abril de mil novecientos noventa y siete.
  3. De acuerdo con lo expuesto por la accionante, y en aplicación del quinto párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, "Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida", por lo que, en el caso del beneficiario, dicha prórroga no puede exceder los cuatro años y medio, contados desde el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, esto es, hasta el quince de octubre de dos mil uno.
  4. Sin embargo, y conforme se aprecia del escrito presentado el doce de julio de dos mil dos por la abogada accionante, recién el veintidós de febrero del presente año, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la condena impuesta al beneficiario, con lo que la pena impuesta en primera instancia fue confirmada, existiendo a la fecha sentencia firme que justifica el internamiento del beneficiario en un establecimiento penitenciario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Ordena la remisión por parte del juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que proceda conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA