EXP. N.° 305-2001-AA/TC

ICA

MIGUEL BARRUTIA FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Barrutia Figueroa, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y dos, su fecha veintinueve de enero de dos mil uno, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 33091-97-ONP/DC, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y se le otorgue la pensión de jubilación minera regulada por el Decreto Ley N.° 25009 y su Reglamento, por haber trabajado durante treinta y tres años, esto es, desde mil novecientos cincuenta y nueve hasta mil novecientos noventa y dos, en que cesó, a los cincuenta y dos años de edad, en la empresa minera Shougang Hierrro Perú S.A.A., expuesto a los riesgos de esa modalidad laboral.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la controversia planteada requiere de una etapa probatoria que esta vía no tiene, a fin de que la pretensión sea materia de mayor probanza en una acción diferente a la acción de amparo, pues de los documentos que acompaña se constata que no ha desempeñado labores sujetas a la minería y que no estuvo expuesto, en consecuencia, a la contaminación y la toxicidad.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento siete, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no ha laborado en minas subterráneas, socavones o interior de mina o a tajo abierto, y en labores directamente extractivas o en otra actividad que sea centro de producción minera, donde exista riesgo de la peligrosidad, toxicidad e insalubridad que señala el Reglamento de la Ley N.° 25009.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución impugnada fue expedida en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Superior de Justicia de Ica, otorgando pensión de jubilación al demandante al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y mientras dicha sentencia no haya sido declarada nula y mantenga su vigencia, nos encontramos ante el imposible jurídico contemplado en el inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil, como uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta de autos, el demandante ha trabajado en el Taller de Componentes, de ambiente cerrado, dependiente de la Gerencia de Producción, y durante los últimos quince años efectuó trabajos de mantenimiento y reparación de componentes de motores de gasolina y transmisiones varias de la flota móvil de Shougang Hierro Perú S.A.A., según información producida por esta entidad laboral, de fecha veinticuatro de junio de dos mil, que obra a fojas tres, de modo que no ha estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a los que se refieren los artículos 2°, inciso c) y 16° del Reglamento de la Ley N.° 25009.
  2. En ese orden de ideas, el propio trabajador interpuso acción de amparo contra la demandada, para que se le otorgue pensión anticipada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y no pensión de jubilación minera, acción que concluyó mediante resolución de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declarando fundada la demanda, en virtud de la cual la Oficina de Normalización Previsional emitió la Resolución N.° 33091-97-ONP/DC, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, otorgándole la pensión de jubilación adelantada, a partir del dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, que viene percibiendo regularmente el demandante.
  3. Tratándose de la misma materia, de los mismos años de aportes efectuados en el mismo centro laboral por el mismo pensionista, cuya acción de garantía constitucional, entablada anteriormente contra la misma entidad administrativa, nuevamente emplazada, ha sido declarada a su favor, resultan idénticos los elementos jurídicos y, por lo tanto, de aplicación la autoridad de la cosa juzgada, de efectos inconmovibles, contemplada en el artículo 8° de la Ley N.° 23506 y, por consiguiente, concluido el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO