EXP. N.° 306-2000-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO POLO NAPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitres días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Polo Napa contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 0495-94-AG, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró nula su incorporación en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, solicita se le restituya su pensión y se cumpla con el pago continuado de sus pensiones a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, así como el reintegro de las pensiones insolutas y el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. El demandante sostiene que fue incorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, mediante la Resolución Directoral N.º 240-89-INIAA-OPER, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Refiere que, mediante la Resolución Directoral N.º 031-91-INIAA-OOGRH-P se le otorgó pensión provisional de cesantía, reconociéndosele veinticuatro años, un mes y diez días, pero que la demandada, mediante la cuestionada resolución, declaró nula su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, privándolo de las pensiones que venía percibiendo durante más de cuatro años.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello manifestando, entre otras razones, que no existen los supuestos habilitantes para el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto el demandante no ha cumplido con demostrar la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional. Añade que la pretensión requeriría la actuación de medios probatorios que permitan al juzgador verificar si corresponde o no al demandante la aplicación del Decreto Ley N.º 20530, actuación que no se puede efectuar en una acción de amparo como la presente.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y nueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que había operado la caducidad de la acción.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que por la naturaleza del derecho invocado, y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, ello no es exigible pues es de aplicación el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Conviene precisar que tratándose de reclamos en materia pensionaria en los cuales los actos violatorios tienen carácter continuado, rige la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. Mediante la Resolución Directoral N.° 240-89-INIAA/OPER, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, confirmado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ratificada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  4. Del mismo modo, mediante la Resolución Ministerial N.º 0495-94-AG, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas siete de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente.
  5. Los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haber quedado consentidas y, por ende firmes, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  6. Con relación al pago de costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 412.° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria, según el artículo 83.° de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que en etapa de ejecución de sentencia se reembolsen al demandante las costas y costos del proceso.
  7. De acuerdo con la última parte del artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado y el artículo 4º del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 070-98-EF, cada entidad continúa manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que le corresponde con arreglo a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Ministerial N.º 0495-94-AG, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530, y, ordena que el Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial (INIAA), perteneciente al Ministerio de Agricultura, cumpla con reincorporar al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y con abonar su pensión de cesantía correspondiente, con abono de las pensiones dejadas de percibir y que se le reembolsen las costas y costos del proceso, e, integrando el fallo, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO