EXP. N° 307-2002-HC/TC

LIMA

MANUEL JESUS AIVAR MARCA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiocho de enero de dos mil dos.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Felix Julián Olivares Valle a favor de don Manuel Jesús Aivar Marca contra la resolución de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha veintidós de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la Juez Magalli Báscones Gómez Velásquez, del Primer Juzgado Anticorrupción de Lima, por la supuesta violación de la libertad individual y derechos constitucionales conexos del beneficiario en el proceso penal N° 01-2001, que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento personal, asociación para cometer delitos, y encubrimiento real.
  2. Que el A quo rechazó de plano la presente acción de garantía, declarándola improcedente, por estimar, principalmente, que el beneficiario tiene instrucción abierta y se halla sometido a juicio por los hechos que originan la presente acción, y la detención contra su persona ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular por lo que la acción debe rechazarse de plano en aplicación del artículo 14° de la Ley N° 25398. El Ad Quem confirma la apelada
  3. Que en efecto la pretensión de tutela constitucional solicitada en esta causa versa, en primer lugar, sobre cuestiones de índole probatorio respecto de los delitos que el Juzgado penal emplazado le atribuye al beneficiario, materia que debe ser dilucidada en sede penal; en segundo lugar, el eventual error supuestamente cometido por la autoridad judicial norteamericana en el procedimiento extradicional seguido contra el beneficiario el mismo que no puede ser tratado en sede jurisdiccional peruana; tampoco el alegado abuso de autoridad y prevaricato que el recurrente imputa al juez norteamericano, debiendo hacer valer su derecho ante la jurisdicción norteamericana.
  4. Que el actor consintió en la extradición para ser procesado en el Perú por los delitos de encubrimiento personal, encubrimiento real y asociación para delinquir y que la revocatoria de tal consentimiento fue cronológicamente posterior a la resolución norteamericana de extradición.
  5. Que no habiéndose constatado violación alguna a derechos fundamentales del actor, y tratándose de un proceso regular, las supuestas anomalías del proceso penal que alega el beneficiario deben dilucidarse en el mismo proceso penal de conformidad con el artículo 10° de la Ley N° 25398.
  6. Que siendo así resulta de aplicación en el presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N° 25306, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley N° 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido que confirmando el apelado declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO