EXP. N.° 308-2001-AA/TC

LIMA

GRACIA MARÍA ALJOVÍN DE LOSADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno reunido, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gracia María Aljovín de Losada contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintinueve del cuaderno de apelación, su fecha primero de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra doña Camila Tello Cordero, Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, y doña Rosa Aguirre Aguilar, Jueza del Segundo Juzgado Especializado en Familia de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ha sido interpuesta contra las Resoluciones Judiciales N.os 15 y 26, expedidas por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores; y la Resolución N.° 03, expedida por el Segundo Juzgado de Familia de Lima, en el proceso sobre reducción de alimentos seguido por don José Emilio Ramírez Muñante contra la demandante.

La demandante sostiene que en el año mil novecientos noventa y siete, interpuso demanda de alimentos contra su cónyuge, don José Ramírez Muñante, ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, cuyo proceso concluyó, ordenándose que se le abone la suma de dos mil quinientos nuevos soles mensuales (S/. 2 500,00). Posteriormente, su cónyuge, ante el mismo Juzgado, interpuso demanda de exoneración o reducción de alimentos. En este último proceso, la demandante señala que designó como su abogada defensora a doña Giuliana Brindani Farías-Ríos, quien se encontraba facultada para ejercer la profesión, ya que mediante la Resolución Administrativa N.° 283-99-P-CSJL, publicada el diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, se había aceptado su renuncia al cargo de magistrada. Sin embargo, mediante la Resolución Judicial N.° 15, expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, se declaró improcedente la designación de su abogada, argumentándose que resultaba aplicable el artículo 287°, inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre el particular, manifiesta que no resulta aplicable la disposición antes señalada, toda vez que el proceso de alimentos es distinto del de reducción de alimentos.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Rosa Margarita Aguirre Aguilar, independientemente, contestan la demanda señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido dictadas de acuerdo a ley y dentro de un proceso regular, dado que doña Giuliana Carmen Brindani Farías-Ríos no podía asumir la defensa de la demandante, toda vez que fue Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores a cargo de la ejecución de la sentencia en el proceso de alimentos seguido por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha dos de agosto de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.

La recurrida confirma la apelada, considerando que existe conexión entre el proceso de alimentos y el proceso de reducción de alimentos, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas en autos han sido expedidas de acuerdo a ley.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del documento obrante a fojas tres, ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, se tramitó un proceso de alimentos entre la demandante y su cónyuge, don José Emilio Ramírez Muñante, el cual concluyó fijándose una pensión de alimentos, a favor de la demandante, ascendente a la suma de dos mil quinientos nuevos soles mensuales (S/.2 500,00).
  2. Se encuentra acreditado en autos que, posteriormente, don José Emilio Ramírez Muñante interpuso demanda de reducción de alimentos contra su cónyuge, la cual se tramitó ante el mismo Juzgado, de conformidad con el artículo 571° del Código Procesal Civil, y concluyó con sentencia en primera instancia, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando fundada, en parte, la demanda; en consecuencia, dispuso la reducción de la pensión de alimentos a la suma de quinientos nuevos soles (S/.500,00); decisión judicial que fue confirmada por el Segundo Juzgado Especializado en Familia, según sentencia de fecha trece de diciembre del mismo año, obrante a fojas ochenta y seis.
  3. Existe conformidad entre las partes en señalar que doña Giuliana Brindani Farías-Ríos, quien fue designada como abogada de la demandante en el proceso de reducción de alimentos antes señalado, se desempeñó como Magistrada del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, a cargo del proceso de alimentos seguido entre las mismas partes, en la etapa de ejecución de sentencia.
  4. En tal sentido, teniendo en cuenta que el proceso de reducción de alimentos se deriva del proceso de alimentos seguido entre las mismas partes, ante el mismo Juzgado, de acuerdo con el artículo 287°, inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la designación, como abogada, de doña Giuliana Brindani Farías-Ríos, resultaba improcedente, toda vez que había prevenido en el conocimiento de la causa de alimentos, motivo por el cual las resoluciones judiciales cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno de la demandante, por haber sido expedidas de acuerdo a ley.
  5. Por otro lado, debe resaltarse que, durante la tramitación del proceso sobre reducción de alimentos, la demandante no se ha encontrado en estado de indefensión; pues, si bien es cierto que, mediante la Resolución Judicial N.° 15, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas diez, se declaró improcedente la designación de doña Giuliana Brindani Farías-Ríos como su abogada patrocinante, en esa misma resolución se aceptó el nombramiento, como su abogada, a la doctora Fiorella Brindani Farías-Ríos.
  6. Por último, la demandante, mediante escrito de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cambió de abogado defensor, nombrando para tal efecto a don Teófilo Israel Castillo Napurí, quien se desempeñó en dicho cargo hasta el primero de diciembre de dicho año, fecha en la cual comunicó al Juzgado su renuncia al patrocinio de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO