EXP. N.º 309-2002-HC/TC

CALLAO

ROBERTO CARLOS POÉMAPE CHÁVEZ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Silvia de la Cruz Quintana, a favor de don Roberto Carlos Poemape Chávez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ochenta y siete, su fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que el favorecido se encuentra recluido desde el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, inculpado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Sostiene que en el mencionado proceso aún no se ha expedido sentencia, habiendo transcurrido con exceso el plazo de treinta meses establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, sin que exista, incluso, el correspondiente auto de prórroga de detención, y que no le es aplicable el nuevo plazo de treinta y seis meses de detención establecido por la Ley N.° 27553, publicada el trece de noviembre del año pasado, porque no le es favorable.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda por considerar que no ha transcurrido aún el nuevo plazo de treinta y seis meses de detención establecido por la Ley N.° 27553, y que la duplicidad del plazo de dieciocho meses de detención solicitado por el Ministerio Público operó de puro derecho por efecto de la única disposición transitoria de dicha ley.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1.º de la Ley N.° 27553, vigente a partir del catorce de noviembre de dos mil uno, modificó el artículo 137.º del Código Procesal Penal, entre otros aspectos, ampliando el plazo de detención, en los procedimientos especiales, de quince a dieciocho meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada ley establece que ella ha de aplicarse "a los procedimientos en trámite", dicha disposición debe interpretarse de conformidad con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de las normas establecido en el segundo párrafo del artículo 103.º de la norma fundamental, aplicable a hipótesis penales cuando la nueva ley no favorece al imputado. Esto implica: a) que el nuevo y más amplio plazo de detención no puede aplicarse a los casos de personas que cumplieron el plazo original de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses), sin auto de prórroga de detención, antes del catorce de noviembre de dos mil uno, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley N.° 27553, pues tales personas habían ya adquirido previamente el derecho a la excarcelación; b) que tampoco puede aplicarse la nueva ley a los casos en que, al catorce de noviembre de dos mil uno, existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más, y no en dieciocho. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva de una disposición penal, que perjudicaría al imputado.
  2. En el presente caso, a la fecha de entrada en vigencia de la citada modificatoria -el catorce de noviembre de dos mil uno- el favorecido se encontraba más de quince meses detenido, sin que el correspondiente órgano jurisdiccional hubiera dictado auto de prórroga de su detención, razón por la cual resultaba amparable su pretensión. En efecto, este hecho, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, vulnera el derecho del favorecido de ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9.º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 7.º, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del derecho a la libertad individual, por mantenerlo detenido sin existier la prórroga correspondiente.
  3. Sin embargo, obra en autos, a fojas ocho del cuadernillo formado ante esta instancia, el Oficio N.° 436-2001-1ª SPC, de fecha veintiuno de mayo del año en curso, dirigido por el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el cual se comunica a este Tribunal Constitucional que en la Causa N.° 436-01, seguida contra el favorecido, don Roberto Carlos Poémape Chávez, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril del año en curso, por la que fue absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, habiéndose ya dictado sentencia, la violación del derecho constitucional del beneficiario ha devenido en irreparable y ha desaparecido el objeto controvertido del presente proceso.
  4. Habiéndose constatado la vulneración de los derechos del favorecido, conforme se precisa en el segundo fundamento de la presente sentencia, es de aplicación lo establecido por el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal, a fin de deslindar responsabilidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose constatado que el beneficiario permaneció más de quince meses sin auto de prórroga de detención y sin haberse expedido la correspondiente sentencia, ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal de las medidas adoptadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA