EXP. N.º 312-2001-HC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN ESCALANTE ZÚÑIGA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas treinta y siete, su fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente ha interpuesto la presente demanda de hábeas corpus contra doña Rosario Oviedo Ligarda de Pérez, Vocal de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, acusándola de haber cometido abuso y fraude contra la administración de justicia en su agravio, al utilizar sus influencias para que la mencionada Sala emitiera resoluciones ilegales en el proceso N.° 2095-87, y, asimismo, por haberlo denunciado penalmente ante la Primera Fiscalía Provincial Penal del Cusco, como represalia por sus reclamos.

La emplazada rinde su declaración explicativa y declara que "(...) en el ejercicio de la función de Magistrada de la Sala Civil resuelve con arreglo a la ley y a los actuados judiciales y con la debida valoración de las pruebas existentes".

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Cusco, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar, que de la demanda se puede inferir que se podrían estar vulnerando los principios del debido proceso, dentro del proceso civil N.° 2095-87; pero que ello, por cierto, no está probado, por la inexistencia de prueba dentro del presente proceso.

La recurrida confirmó la apelada, considerando, que "(…) los hechos expuestos en la demanda de fojas uno, no se encuentran amparados en ninguno de los diecisiete incisos del artículo 12° de la Ley N.° 23506".

FUNDAMENTO

El actor atribuye a la Magistrada emplazada actos de carácter delictivo, lo que no es materia que pueda ser investigado en este proceso constitucional tuitivo de la libertad individual; antes bien, su reclamo debería ser planteado ante el órgano de control jurisdiccional competente, siendo de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO