EXP. N.° 314-2001-AA/TC

LIMA

CASIMIRO ROMÁN SALINAS POÉMAPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia por mayoría, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Casimiro Román Salinas Poémape, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 395, la que ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, y que se ordene, consecuentemente, el otorgamiento de su pensión de jubilación en los términos y condiciones del régimen previsto en el Decreto Ley N.º 19990. Precisa, que solicitó su pensión de jubilación, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, vale decir, en una fecha anterior a la vigencia del cuestionado decreto ley; sin embargo, la demandada calculó su pensión de jubilación aplicando el Decreto Ley N.º 25967.

La demandada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta manifestando que no existe agravio de derechos constitucionales, agregando que, dada la naturaleza de la pretensión, se requiere de la actuación de medios probatorios que esta vía sumaria no permite.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demanda se presentó vencido el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo en que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demandada, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad; reformándola en dicho extremo, declaró improcedente la mencionada excepción, por considerar que si bien el demandante cumple con los años de aportación requeridos; sin embargo, no reúne el requisito de la edad suficiente para su jubilación.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas cuatro de autos, se advierte que el demandante nació el doce de agosto de mil novecientos treinta y cinco, razón por la cual, a partir del doce de agosto de mil novecientos noventa, fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, generó su derecho pensionario. Asimismo, se acredita que cuenta con treinta y dos años de aportaciones, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
  2. El Tribunal, en diversas ejecutorias, ha establecido que ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en la misma fecha del cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos que se establecen para cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no ocurren todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias particulares de cada trabajador asegurado, siendo indispensable que reúna los requisitos señalados por ley, conforme lo establecen los artículos 44º, 80º y 81º del Decreto Ley N.º 19990 y 71º de su Reglamento.
  3. Con posterioridad a la fecha señalada en el fundamento 1, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, que establece un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual puede aplicarse únicamente a los asegurados cuyo despido ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido dispositivo, mas no a aquellos cuyo despido la preceda. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley al demandante, pese a que el cese laboral ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia el referido decreto ley, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente.
  4. "Este Tribunal no considera aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506, porque, a su juicio, la violación del derecho constitucional detectada ha sido producto de una interpretación discrepante, pero no maliciosa de la respectiva normatividad."

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la REVOCA en el extremo en que declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola en este extremo, declara infundada la mencionada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 395, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución con arreglo a ley, y con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 314-01-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 4. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.

SR.

AGUIRRE ROCA