EXP. N.º 314-2002-HC/TC

LIMA

JAIME ALIAGA HINOSTOZA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rivera Paz a favor de don Jaime Aliaga Hinostroza, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para procesos sumarios con reos en cárcel, de fojas setenta y cuatro, su fecha veintinueve de enero de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha dieciséis de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra detenido desde once de mayo de mil novecientos noventa y nueve a causa de un proceso por la presunta comisión del delito de terrorismo agravado y que luego que el Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la sentencia respectiva, se volvió a realizar el proceso, el mismo que llegó al momento en que se declaró haber lugar a juicio oral, sin que posteriormente se haya efectuado diligencia alguna. Manifiesta que el proceso mencionado fue declarado nulo debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895 y que no se ha formulado en su contra ninguna denuncia penal ni se ha dictado mandato judicial de detención.

Realizada la investigación sumaria, el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho afirma que no tiene conocimiento de que se haya declarado la nulidad del mencionado proceso y que lo concerniente al mandato de detención del beneficiario es el Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario el que debe tener dicha información.

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha diecisiete de enero de dos mil dos, declaró infundada la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.° 27569, el plazo de detención establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal, en el caso de declaración de nulidad del proceso en el fuero militar por el delito de terrorismo agravado, se computa a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró que carecía de objeto pronunciarse por considerar que el mandato de detención dictado contra el beneficiario con fecha veintiséis de enero de dos mil dos ha producido la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien el accionante cuestiona el exceso de detención invocando el artículo 137º del Código Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse que en el presente caso, se trató de un proceso en el fuero privativo militar de conformidad con el decreto legislativo N.° 895. En este contexto, debe recordarse que este mismo Tribunal Constitucional ha emitido sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil uno en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, por la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º y 2º del citado Decreto Legislativo N.° 895, lo que supone que el proceso del beneficiario ha devenido en nulo y, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que finalmente determinará su situación jurídica. Es dentro de este contexto que, según obra en la resolución de avocamiento de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas, el Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea del Perú resolvió inhibirse del conocimiento del proceso seguido contra el accionante, disponiendo su remisión al fueron común y que, por otra parte, en éste, el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, por resolución obrante en autos a fojas sesenta y cinco, abrió instrucción con mandato de detención, contra el beneficiario y otros por la presunta comisión del delito contra la libertad personal-secuestro y delito contra el patrimonio extorsión.
  2. Según interpretación anterior del Tribunal Constitucional, el período de detención sufrido por el accionante a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde es decir, en este caso desde el 26 de enero de 2002. Sin embargo, la Ley 27569, publicada el día 2 de Diciembre del 2001, en su artículo 2° dispone una interpretación que resulta más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y la Ley N° 27235. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante, y debe cumplir el trámite de ley. En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.
  3. No obstante, este Tribunal constata que, en el fuero militar, se tuvo detenido al accionante por más de treinta meses sin haber sido sentenciado, situación que, en todo caso, debe ser investigada por la autoridad competente dado que ello significó, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vulneración del derecho del accionante a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y por el artículo 7º, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por esta razón, es de aplicación lo establecido por el artículo 11º de la Ley N.° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal en el fuero militar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró carente de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE; ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506 contra las autoridades del fuero militar que ocasionaron la detención del accionante durante más de treinta meses sin haberse expedido sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO