EXP. N.º 314-2002-HC/TC
LIMA
JAIME ALIAGA HINOSTOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rivera Paz a favor de don Jaime Aliaga Hinostroza, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para procesos sumarios con reos en cárcel, de fojas setenta y cuatro, su fecha veintinueve de enero de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha dieciséis de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra detenido desde once de mayo de mil novecientos noventa y nueve a causa de un proceso por la presunta comisión del delito de terrorismo agravado y que luego que el Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la sentencia respectiva, se volvió a realizar el proceso, el mismo que llegó al momento en que se declaró haber lugar a juicio oral, sin que posteriormente se haya efectuado diligencia alguna. Manifiesta que el proceso mencionado fue declarado nulo debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895 y que no se ha formulado en su contra ninguna denuncia penal ni se ha dictado mandato judicial de detención.
Realizada la investigación sumaria, el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho afirma que no tiene conocimiento de que se haya declarado la nulidad del mencionado proceso y que lo concerniente al mandato de detención del beneficiario es el Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario el que debe tener dicha información.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha diecisiete de enero de dos mil dos, declaró infundada la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 2º de la Ley N.° 27569, el plazo de detención establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal, en el caso de declaración de nulidad del proceso en el fuero militar por el delito de terrorismo agravado, se computa a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró que carecía de objeto pronunciarse por considerar que el mandato de detención dictado contra el beneficiario con fecha veintiséis de enero de dos mil dos ha producido la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró carente de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE; ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506 contra las autoridades del fuero militar que ocasionaron la detención del accionante durante más de treinta meses sin haberse expedido sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO