EXP. N.° 315-2002-HC/TC

LIMA

CÉSAR EDUARDO BALBÍN TORDOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcón, a favor de don César Eduardo Balbín Tordoya, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus incoada contra los Jueces Especializados en lo Penal del Decimosexto y Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima y los Magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha siete de enero de dos mil dos, tiene por objeto que se disponga la excarcelación de don César Eduardo Balbín Tordoya, recluido en el Establecimiento Penal de San Jorge, el cual argumenta que su detención ha excedido el plazo señalado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal

El beneficiario de esta acción, en su declaración obrante a fojas cuarenta y seis, manifiesta que se encuentra procesado ante la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima por el delito de receptación y lavado de dinero ( Expediente N.° 719-2001), y ante la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 304-2001), y que está detenido desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Realizada la investigación sumaria, los Jueces del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel y del Decimosexto Juzgado Especializado Penal de Lima adjuntan documentos, en los que se precisa que en el proceso de receptación y lavado de dinero, con fecha cuatro de enero de dos mil dos, se ha resuelto prolongar el término de detención del beneficiario por quince meses adicionales, y en el proceso sobre tráfico ilícito de drogas, por resolución judicial de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, se ha declarado improcedente el pedido de excarcelación, ya que el beneficiario está sufriendo carcelería inferior a treinta y seis meses.

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha siete de enero de dos mil dos, declaró infundada la demanda, considerando que el beneficiario se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de acuerdo con un mandato judicial emanado de un procedimiento regular.

La recurrida, confirma la apelada, considerando que no se ha producido conculcación alguna de los derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el beneficiario pretende que se disponga su excarcelación argumentando que viene sufriendo detención desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, es decir, por un plazo de detención superior al establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, sin que se emita sentencia.
  2. De autos se acredita que el beneficiario se encuentra procesado ante la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima por el delito de receptación y lavado de dinero (Expediente N.° 719-2001), y ante la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima por delito de tráfico ilícito de drogas ( Expediente N.° 304-2001).
  3. Conforme se aprecia de la documentación remitida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, obrante a fojas once del cuaderno formado ante esta instancia, en el proceso por tráfico ilícito de drogas, con fecha catorce de mayo de dos mil dos, se ha dispuesto la inmediata excarcelación, entre otros, del beneficiario, por haber cumplido el plazo máximo de detención señalado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  4. Con relación a la detención del demandante dispuesta en el proceso por receptación y lavado de dinero, tramitado ante la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, ésta, mediante Oficio N.° 719-01-2ª SPCPORC-ESC, ha informado a este Tribunal que el demandante ha sido absuelto mediante sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dos, y que los autos han sido elevados a la Corte Suprema de Justicia de la República, por haberse interpuesto recurso de nulidad; razón por la cual no procede la excarcelación solicitada por exceso de detención a que se refiere el artículo 137.° del Código Procesal Penal, siendo de aplicación el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que, respecto al pedido de excarcelación en el proceso que se sigue a don César Eduardo Balbín Tordoya por el delito de tráfico ilícito de drogas, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido sustracción de la materia y, respecto al pedido de excarcelación por exceso de detención en el proceso que se le sigue por delito de receptación y lavado de dinero, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA