EXP. N.º 316-2002-HC/TC

LIMA

GINO FRANCESCO MARTIJENA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Raquel Constansa García Palermo, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintiuno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Doña Raquel Constansa García Palermo, con fecha seis de setiembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Gino Francesco Martijena García, contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se disponga su excarcelación, por exceso de detención. Afirma que el favorecido fue detenido el veinticuatro de junio de dos mil y se encuentra procesado por la presunta comisión del delito contra la salud pública,  tráfico ilícito de drogas, Exp. N.° 012-01. Sostiene que en el referido proceso aún no se ha expedido sentencia, habiendo transcurrido con exceso el plazo de quince meses establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, no existiendo, además, auto de prórroga de la citada medida cautelar de detención.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la acción interpuesta, debido a que las eventuales anomalías del proceso deben impugnarse dentro del mismo (artículo 10.º, Ley N.° 25398).

 

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar, principalmente, que al haberse dispuesto la prórroga de la detención, ésta se encuentra dentro del plazo previsto por el precitado artículo 137.º.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

Obra en autos, a fojas treinta y siete, la resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil uno, por la que el juez que conoce el proceso penal contra el favorecido, dictó auto de prórroga a treinta meses de detención, en aplicación de lo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, circunstancia que, considerando que dicho plazo aún no ha transcurrido, implica la cesación del acto lesivo cuestionado y ocasiona la sustracción de la materia.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO