EXP. N° 317-2002-HC/TC

LIMA

JUANA ROSA FAJARDO ORTIZ PIMENTEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuator días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Fajardo Ortiz de Pimentel contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta de enero de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha cinco de octubre de dos mil uno, interpone acción hábeas corpus contra el Comandante PNP José Luis Bojorquez Bustamante y el abogado Johnny Richard Sausa Cornejo, para denunciar la violación constitucional y la amenaza de detención de la que viene siendo objeto. Refiere que el Comandante denunciado, en calidad de Comisario de la Duodécima Comisaría de La Victoria, a solicitud del  codenunciado, le proporcionó cuatro custodios con la única finalidad de que procedan al  lanzamiento clandestino del departamento que ocupa en el inmueble número  631 de la calle Luna Pizarro del distrito de La Victoria, sin existir autorización judicial, el cual se llevó a cabo el día dos del mismo mes y año a las tres de la tarde (15:00 horas), cuando la  recurrente se encontraba ausente.

El emplazado, Comandante PNP José Luis Bojorquez Bustamante, al prestar su declaración, manifiesta que la recurrente ha sentado, el treinta de setiembre del mismo año, denuncia contra su hija por violencia doméstica, que el uno de octubre, la abogado Johnny Richard Sausa Cornejo solicitó que se hiciera una constatación policial en el mismo domicilio del cual es propietario, por estar ocupándolo personas en forma arbitraria, lo que se hizo el dos de octubre a las cinco y cuarenta de la tarde (17 h 40) min), y  ha sido constatado  por el personal del patrullero KL-0626; agrega que este personal observó que en el interior de la habitación se agredía a la hija de la recurrente, quien es menor de  diecisiete años, y que luego fue echada con sus pertenencias, entre ellas, un televisor. El día tres del mismo mes se presentó la recurrente a la dependencia policial. Para solicitar que se practicará una constatación en su domicilio, por haber sido víctima de hurto.

Al prestar su declaración, el  co-denunciado. Coincide  en lo expresado por el Comandante, y que todo se debe a que existen problemas familiares,  especialmente entre la recurrente y su menor hija, y que no se ha practicado ningún acto de lanzamiento,  y que, al contrario, es a la menor a la que han expulsado del inmueble por parte de un tío materno, lo que se ha hecho en presencia de los efectivos policiales que llevó.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, declaró infundada la acción al considerar que el presente caso es producto de un conflicto familiar.

La recurrida confirma la apelada por estimar que esta vía no es la adecuada para practicar las investigaciones de los hechos, lo que se debe hacer en vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

1.     De los actuados queda acreditado  que entre la recurrente y su menor hija existen problemas de conducta, lo que ha llevado a que recíprocamente se inculpen de malos tratos, que han llegado a los hechos, no siendo  la vía constitucional donde puedan dilucidarse conflictos familiares.

2.     Asimismo, no existen elementos suficientes que acrediten amenaza de detención por parte de los denunciados en contra de la actora, ni menos que se haya intentado practicar un lanzamiento de la vivienda que viene ocupando; esta acusación se desvirtúa con su manifestación prestada ante la autoridad policial a las seis de la tarde (18:00 horas), del mismo día de los hechos que  denuncia, y que corre en copia a fojas treinta, después  del supuesto acto o tentativa de lanzamiento  que afirma en la demanda que  ocurrió  a las  tres de la tarde (15:00 horas).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró   INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO