EXP. N.° 318-2000-AA/TC

LIMA

EIDA CHAVEZ BOYD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extroaordinario interpuesto por doña Eida Chavez Boyd, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha veintisiete de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Ley N.° 26960, mediante la cual se dispone la regularización de la situación del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, por considerar que dicha disposición amenaza sus derechos constitucionales. Se alega que, mediante la disposición legal cuestionada, se pretende que las profesionales de enfermería de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, no ostenten el grado y/o la jerarquía policial que les corresponde, situación que resulta contraria a los derechos a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado por razones de sexo y a otros conexos de igual rango constitucional.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia, indicando que la demanda no puede ser incoada a través del Juzgado Especializado en Derecho Público, por contraponerse a la Ley N.° 26960. Igualmente, formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, habida cuenta de que, según la norma referida, el personal comprendido en ella podrá solicitar que se regularice su situación de modo voluntario, en el término de treinta días de publicada la norma; y, de no estar de acuerdo con ello, deberá comunicarlo mediante carta notarial; presupuestos que no han sido cumplidos.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de Ministros, proponen excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, indicando que la Presidencia del Consejo de Ministros no resulta competente para avocarse al conocimiento del proceso, pues, a fin de mantener la unidad de criterio en la defensa, se ha designado al Procurador Público del Ministerio del Interior para que se ocupe en forma excluyente de la defensa. Asimismo, se formula la excepción de incompetencia, por considerar que la vía para resolver lo solicitado, no es la del amparo, sino la acción de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo del asunto, señala que la nulidad de los actos administrativos que concedieron indebidamente los beneficios propios del personal de oficial de servicios de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, tiene por objeto la devolución al Estado de lo indebidamente cobrado, de lo que se colige la plena constitucionalidad y legalidad de la Ley N.° 26960.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento veintiséis, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedentes las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Congreso de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas. En cuanto al tema materia de la controversia, señala que la Ley N.° 26960 no vulnera los derechos constitucionales reclamados.

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente, por estimar que, al disponerse la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que, con infracción de la Constitución o la ley, hayan otorgado o incorporado jerarquías o grados policiales, no se violan los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Con fecha nueve de mayo de dos mil uno (Expediente N.° 004-2000-AI/TC), este Tribunal ha declarado inconstitucionales y, por ende, sin efecto, los preceptos que la demandante cuestiona de la Ley N.° 26960, a lo que se suma el hecho de que, mediante Resolución Ministerial N.° 918-2001-IN/O1O3, del veintisiete de julio de dos mil uno, se ha dispuesto restituir los grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Consecuentemente, en el caso de autos, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, y, reformándola, declara que, vista la sustracción de la materia, carece de objeto el pronunciamiento pedido. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO