EXP. N.º 318-2002-HC/TC

LIMA

PEDRO DAVID WURTTELE VERDE  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo Núñez Peña, a favor de don Pedro David Wurttele Verde, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha treinta de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veintiocho de noviembre de dos mi uno, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el objeto de que se ordene la excarcelación del beneficiario por exceso de detención. Afirma que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Sostiene que se encuentra detenido desde el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que en el mencionado proceso aún no se ha expedido sentencia, habiendo transcurrido con exceso el plazo de treinta meses establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, sin que exista, incluso, el correspondiente auto de prórroga de detención. Alega también que no le es aplicable el nuevo plazo de treinta y seis meses de detención establecido por la Ley N.° 27553, publicada el trece de noviembre del año pasado, porque lo impide el principio de irretroactividad de las normas, y porque el plazo de treinta meses se cumplió antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que le es aplicable la nueva disposición antes citada, y porque las eventuales anomalías de un proceso penal deben impugnarse dentro de él mismo.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción, por considerar que no ha transcurrido aún el nuevo plazo de treinta y seis meses de detención establecido por la Ley N.° 27553, publicada el trece de noviembre del año pasado, y, que la duplicidad del plazo de dieciocho meses solicitado por el Ministerio Público opero de puro derecho por efecto de la única disposición transitoria de dicha ley.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las eventuales anomalías de un proceso penal deben impugnarse dentro de él mismo.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1.º de la Ley N.° 27553, vigente a partir del catorce de noviembre de dos mil uno, modificó el artículo 137.º del Código Procesal Penal, entre otros aspectos, ampliando el plazo de detención, en los procedimientos especiales, de quince a dieciocho meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada ley establece que ella ha de aplicarse "a los procedimientos en trámite", dicha disposición debe interpretarse de conformidad con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de las normas establecido en el segundo párrafo del artículo 103.º de la norma fundamental, aplicable a hipótesis penales cuando la nueva ley no favorece al imputado. En tal sentido, la referida modificatoria y el nuevo plazo más amplio de detención por ella introducido no puede aplicarse a los casos de personas que cumplieron el plazo original de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses), sin auto de prórroga de detención, antes del catorce de noviembre de dos mil uno, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley N.° 27553, pues tales personas habían ya adquirido previamente el derecho a la excarcelación. Tampoco puede aplicarse la nueva ley a los casos en que, al catorce de noviembre de dos mil uno, existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más, y no en dieciocho. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva de una disposición penal, que perjudicaría al imputado.
  2. En el presente caso, a la fecha de entrada en vigencia de la citada modificatoria –el catorce de noviembre de dos mil uno– el favorecido se encontraba más de quince meses detenido, sin que el correspondiente órgano jurisdiccional hubiera dictado auto de prórroga de su detención, razón por la cual resultaba amparable su pretensión. En efecto, este hecho constituye, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una vulneración del derecho del accionante de ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9.º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 7.º, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del derecho a la libertad individual, por mantenerlo detenido sin que existiera la prórroga correspondiente.
  3. Sin embargo, obra en autos, a fojas catorce del cuadernillo formado ante esta instancia, el Oficio N.° 436-2001-1ª SPC, de fecha veintiuno de mayo del año en curso, dirigido por el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el cual se comunica a este Tribunal Constitucional que en la Causa N.° 436-01, seguida contra el favorecido, don Pedro David Wurttele Verde, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril del año en curso, por la que fue absuelto de los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra el orden monetario. En consecuencia, habiéndose ya dictado sentencia, la violación del derecho constitucional del beneficiario ha devenido en irreparable y ha desaparecido el objeto controvertido del presente proceso.
  4. Habiéndose constatado la vulneración de los derechos del favorecido, conforme se precisa en el segundo fundamento de la presente sentencia, es de aplicación lo establecido por el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal, a fin de deslindar responsabilidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose constatado que el beneficiario permaneció más de quince meses sin auto de prórroga de detención y sin haberse expedido la correspondiente sentencia, ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal de las medidas adoptadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA