EXP. N.º 318-2002-HC/TC
LIMA
PEDRO DAVID WURTTELE VERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo Núñez Peña, a favor de don Pedro David Wurttele Verde, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha treinta de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha veintiocho de noviembre de dos mi uno, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el objeto de que se ordene la excarcelación del beneficiario por exceso de detención. Afirma que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Sostiene que se encuentra detenido desde el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que en el mencionado proceso aún no se ha expedido sentencia, habiendo transcurrido con exceso el plazo de treinta meses establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, sin que exista, incluso, el correspondiente auto de prórroga de detención. Alega también que no le es aplicable el nuevo plazo de treinta y seis meses de detención establecido por la Ley N.° 27553, publicada el trece de noviembre del año pasado, porque lo impide el principio de irretroactividad de las normas, y porque el plazo de treinta meses se cumplió antes de la entrada en vigencia de la citada ley.
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que le es aplicable la nueva disposición antes citada, y porque las eventuales anomalías de un proceso penal deben impugnarse dentro de él mismo.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción, por considerar que no ha transcurrido aún el nuevo plazo de treinta y seis meses de detención establecido por la Ley N.° 27553, publicada el trece de noviembre del año pasado, y, que la duplicidad del plazo de dieciocho meses solicitado por el Ministerio Público opero de puro derecho por efecto de la única disposición transitoria de dicha ley.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las eventuales anomalías de un proceso penal deben impugnarse dentro de él mismo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose constatado que el beneficiario permaneció más de quince meses sin auto de prórroga de detención y sin haberse expedido la correspondiente sentencia, ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal de las medidas adoptadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA