EXP. N.º 320-2000-AA/TC

JUNÍN

COOPERATIVA AGRARIA DE CHICHAUSIRI 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa Agraria de Chichausiri contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el ingeniero Federico Ollero Delgado, Director de la Agencia Agraria de Junín, y Hipólito Córdova Basilio, Jefe del Instituto Nacional de Recursos Naturales de la Provincia de Junín, a fin de que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libre empresa, pues los emplazados pretenden desalojar a los miembros de la cooperativa del área de pastos naturales adjudicada por el Estado (1.964 ha), debido al incumplimiento del pago de la suma de dos millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos nuevos soles (S/.2 356 800,00) por el uso de la mencionada área durante veinticuatro años, la que fue cedida en uso como posesionarios de las tierras del Santuario Histórico de Chacamarca, mediante el Decreto Supremo N.° 0750-74-AG. Señala que los demandados no tienen facultades ni autorización para imponerles un contrato, conforme lo dispone el artículo 17.° del Decreto Ley N.° 25902, que descentraliza las funciones del Ministerio de Agricultura en tres organismos: el INRENA, el Instituto Nacional de Investigación Agraria y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, y que el artículo 4.° del Reglamento del INRENA, Decreto Supremo N.° 055-92-AG, establece las funciones de la referida institución.

El emplazado, don Hipólito Córdova Basilio, al contestar la demanda, sostiene que la acción de amparo instaurada por la recurrente es improcedente o infundada, debido a que no hay ninguna violación de derechos constitucionales, pues actuó en resguardo de los intereses del Estado, coordinando con el ingeniero Ollero Delgado el fraccionamiento del Acta de Valorización del uso de los pastos naturales del Santuario Histórico de Chacamarca, a fin de evitar su uso irracional por la recurrente.

El emplazado, don Federico Ollero Delgado, al contestar la demanda, considera que se advierte la improcedencia de la acción por falta de agotamiento de la vía previa. Sostiene que no existe documento alguno que ampare el derecho de la posesión legítima de la cooperativa sobre el área referida (1,964 ha) de pastos naturales, correspondiéndole la propiedad de otras áreas aledañas al santuario. Agrega que la cuestionada área es una unidad de conservación protegida por la Ley N.° 26834, de Áreas Naturales Protegidas, la que viene siendo usufructuada ilícita y gratuitamente por la cooperativa, debiendo tenerse presente que todo usufructo no autorizado por el Ministerio de Agricultura sobre el aprovechamiento de sus áreas deviene nulo e ineficaz. Alega, finalmente, que no hay violación de derechos constitucionales, pues la recurrente viene desarrollando sus actividades con libertad empresarial y laboral en el área aledaña, la cual fue adjudicada a título gratuito por el Ministerio de Agricultura.

El Juzgado Mixto de Junín, a fojas doscientos veintisiete, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión de tutela solicitada por la demandante se dirige a tutelar el derecho de propiedad protegido por el inciso 12) del artículo 24.° de la Ley N.° 23506. Indica que la Resolución Directoral Agraria N.° 009-97, de 23.01.1997, que resolvió declarar nulos e ineficaces los contratos que generaron los derechos de posesión de la demandante sobre las dos mil quinientas hectáreas (2,500 ha) del Santuario Histórico de Chacamarca, no fue publicada en el diario El Peruano, por lo que no produce efecto erga omnes.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, pues considera que, mediante la carta notarial obrante a fojas veinticuatro, se solicitó a la demandante el pago de la suma mencionada por el usufructo y, por otro lado, se fijó el plazo de treinta días para desalojar las áreas e instalaciones. En tal sentido, estima que esta comunicación tiene el carácter de aviso previo, no existiendo amenaza ni violación de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Del petitorio y de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que la pretensión está dirigida a amparar el derecho de posesión de la recurrente sobre las mil novecientos sesenta y cuatro hectáreas (1.964 ha) de pastos naturales que, como la recurrente sostiene, son de propiedad del Estado, las que viene usufructuando gratuitamente y por las que los emplazados exigen la suma de dos millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos nuevos soles (S/. 2’356,800.00); además de solicitar el desalojo de la referida área de terreno debido a su condición de santuario histórico.
  2. Al respecto, este Tribunal debe precisar que la Constitución Política del Estado no consagra, a título de derecho constitucional, el derecho de posesión. En consecuencia, los problemas derivados de un eventual incorrecto pago de suma de dinero por el usufructo de pastos naturales, así como de la solicitud de desalojo de dicha área, no es un tema que pueda dilucidarse a través de este proceso, que, como señala el inciso 2.° del artículo 200.° de la Constitución, tiene por objeto tutelar derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA