EXP. N.° 320-2001-AA/TC

LIMA

ENTERTAIMENT GROUP S.A 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el representante de la empresa Entertaiment Group S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos seis, su fecha once de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, interpone acción de amparo contra la Alcaldesa y la Jefa de Licencias de la Municipalidad Distrital de San Miguel, solicitando que se disponga la continuación de sus actividades de pubs-video, fuente de soda y salas de baile, conforme a la licencia provisional que en su oportunidad se le otorgó. Sostiene que con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho solicitó su licencia provisional de funcionamiento para realizar actividades de pubs-video, fuente de soda, salón de baile, la misma que la emplazada se niega a convertir en definitiva al amparo del Acuerdo de Concejo N.º 053-99 de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Agrega, que el once de febrero de dos mil se dictó la Resolución de Alcaldía N.º 058-2000-MDSM, mediante la cual se dispuso la clausura del local, lo que motivó que interpusiera el recurso de apelación, no obstante ello de inmediato se ejecutó dicha medida.

La emplazada contesta sosteniendo que en ejercicio regular de su facultades que le confiere la ley, adoptó las medidas que le ha impuesto a la empresa demandante. Indica que conforme al sétimo considerando de la Resolución N.° 058-2000-MDSMM de fecha once de febrero de dos mil, se advierte que se ha verificado que el giro desarrollado por Mec's es incompatible con la zonificación R4, además de encontrarse a menos de 200 metros de un centro educativo contraviniendo lo establecido en los artículos 9° y 13° inciso 5) de la Ordenanza N.° 19-98. Agrega que en el Informe N.° 250-99-UL de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve emitido por la Unidad de Licencias se constató el ingreso de dos menores de edad a dicho local, lo que motivó que se le impusiera la Papeleta de Multa N.° 00792 correspondiente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos treinta, con fecha doce de abril de dos mil, declaró fundada la demanda por considerar que al disponer y ejecutarse la clausura del local comercial en mención se ha obrado en transgresión del artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 705 Ley de Promoción de Micro y Pequeñas Empresas, toda vez que al no considerarse procedente que se le otorgue la licencia provisional definitiva para el giro que solicita la demandante, de conformidad con la acotada ley debió concederse un periodo adicional a efecto de continuar su funcionamiento por el plazo predeterminado; y que al suspenderse las solicitudes de licencia de funcionamiento para pubs y locales de baile mediante Acuerdo de Concejo N.° 53-99 debió entenderse una prórroga tácita de licencia provisional, sin embargo se procedió a la clausura definitiva del local, de ese modo se infringió el artículo 51° de la Carta Política del Estado en cuanto señala que la iniciativa privada es libre.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el giro desarrollado por la empresa demandante contraviene la normativa sobre zonificación y compatibilidad de uso, y por que la clausura ha sido ordenada por que la empresa demandante no cuenta con la autorización para desarrollar el giro que realiza; y que, por otro lado el artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 705 no resulta de aplicación pues no existe solicitud alguna dirigida a obtener una licencia municipal definitiva.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes e inclusive ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68º inciso 7) de la citada Ley N.° 23853, señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. De autos aparece que el giro desarrollado por la empresa demandante contraviene la normativa sobre zonificación y compatibilidad de uso establecida según la Ordenanza N.º 19-98, no contando la demandante con la autorización para desarrollar el giro que realiza; en consecuencia, en el presente caso, al haber actuado la demandada en ejercicio regular de sus facultades que le confiere la ley no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA