EXP. N.º 320-2002-HC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario, interpuesto por don Víctor Manuel Salinas Alvarez a favor de don José Luis Sánchez Delgado, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha catorce de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Penal de Lima y la Sala Corporativa de Bandas y Terrorismo, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra internado en el Establecimiento Penal de San Pedro del distrito de San Juan de Lurigancho cumpliendo condena de pena privativa de la libertad dispuesta por sentencia dictada por el Consejo de Guerra de la Marina, Exp. N.° 012-99-21-T/A, confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, por el delito de terrorismo agravado. Sostiene que el mencionado proceso y sentencia fueron declarados nulos debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895, alega que encontrándose recluido por un periodo mayor a quince meses contemplado por el artículo 137º del Código Procesal Penal, corresponde ordenar su excarcelación. Sostiene también que se registra como detenido por el Tercer Juzgado de Lima y por la Sala Corporativa de Terrorismo y Bandas.
Realizada la investigación sumaria, el Relator de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, manifiesta que si bien el beneficiario se halla internado más de quince meses, la Ley N.° 27569 establece que el plazo de detención establecido por el citado artículo 137º debe contabilizarse a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno para los procesos declarados nulos como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 895. A su vez, la Juez Provisional del Tercer Juzgado Penal de Lima afirma que se declaró contumaz al beneficiario ante su inasistencia a la diligencia de lectura de sentencia en el proceso por delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y que, por ello, se halla en reserva.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha conculcado el derecho invocado por el accionante porque su detención no es imputable a las autoridades accionadas, sino que la causa seguida contra el beneficiario fue declarada nula con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895 sobre terrorismo agravado, lo que implicó un nuevo juicio.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y, además, por considerar que la Ley N.° 27553, modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal, concordado con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N.° 27569, en los supuestos de declaratoria de nulidad en fueros distintos, el plazo de detención se computará desde el diecisiete de noviembre de dos mil uno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO