EXP. N.º 320-2002-HC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DELGADO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Víctor Manuel Salinas Alvarez a favor de don José Luis Sánchez Delgado, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha catorce de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Penal de Lima y la Sala Corporativa de Bandas y Terrorismo, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra internado en el Establecimiento Penal de San Pedro del distrito de San Juan de Lurigancho cumpliendo condena de pena privativa de la libertad dispuesta por sentencia dictada por el Consejo de Guerra de la Marina, Exp. N.° 012-99-21-T/A, confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, por el delito de terrorismo agravado. Sostiene que el mencionado proceso y sentencia fueron declarados nulos debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895, alega que encontrándose recluido por un periodo mayor a quince meses contemplado por el artículo 137º del Código Procesal Penal, corresponde ordenar su excarcelación. Sostiene también que se registra como detenido por el Tercer Juzgado de Lima y por la Sala Corporativa de Terrorismo y Bandas.

Realizada la investigación sumaria, el Relator de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, manifiesta que si bien el beneficiario se halla internado más de quince meses, la Ley N.° 27569 establece que el plazo de detención establecido por el citado artículo 137º debe contabilizarse a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno para los procesos declarados nulos como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 895. A su vez, la Juez Provisional del Tercer Juzgado Penal de Lima afirma que se declaró contumaz al beneficiario ante su inasistencia a la diligencia de lectura de sentencia en el proceso por delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y que, por ello, se halla en reserva.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha conculcado el derecho invocado por el accionante porque su detención no es imputable a las autoridades accionadas, sino que la causa seguida contra el beneficiario fue declarada nula con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895 sobre terrorismo agravado, lo que implicó un nuevo juicio.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y, además, por considerar que la Ley N.° 27553, modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal, concordado con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N.° 27569, en los supuestos de declaratoria de nulidad en fueros distintos, el plazo de detención se computará desde el diecisiete de noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien el accionante cuestiona el exceso de detención invocando el artículo 137º del Código Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse que en el presente caso, se trató de un proceso en el fuero privativo militar de conformidad con el decreto legislativo N.° 895. En este contexto, debe recordarse que este mismo Tribunal Constitucional ha emitido sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil uno en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, por la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º y 2º del citado Decreto Legislativo N.° 895, lo que supone que el proceso del beneficiario ha devenido en nulo y, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que finalmente determinará su situación jurídica. Es dentro de este contexto que, según obra en la resolución de avocamiento de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas, el Consejo Especial de Guerra de la Marina resolvió inhibirse del conocimiento del proceso seguido contra el accionante, disponiendo su remisión al fueron común y que, por otra parte, en éste, el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, por resolución obrante en autos a fojas cincuenta y seis, abrió instrucción contra el beneficiario y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, dictándose, además, mandato de detención.
  2. Según interpretación anterior del Tribunal Constitucional, el período de detención sufrido por el accionante a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde es decir, en este caso desde el trece de febrero de dos mil dos. Sin embargo, la Ley 27569, publicada el día dos de Diciembre del 2001, en su artículo 2° dispone una interpretación que resulta más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y la Ley N° 27235. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante, y debe cumplir el trámite de ley. En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO