EXP. N.° 322-2001-AC /TC

LIMA

RICARDO ÁVALOS RAMÍREZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Ávalos Ramírez y otros, contra la sentencia expedida por la de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el cumplimiento de las Leyes N.° 24405 y 24625, y se declaren inaplicables todos los actos y las disposiciones administrativas dictadas con el propósito de retener el pago del impuesto a la renta, así como que se disponga la restitución de las retenciones y descuentos desde que se aplicaron tales medidas.

Sostienen que son pensionistas de ENAPU, comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que se encuentran dentro de los alcances de la Ley N.° 24405 y su Ley complementaria N°. 24625, normas que reconocen el derecho de exoneración de todo tipo de impuestos o gravámenes, y, especialmente, del impuesto a la renta. Alegan que no se han respetado estas leyes, pues se les ha aplicado una serie de restricciones a sus pensiones, lo que configura transgresión de sus derechos pensionarios. Precisan que se les ha venido descontando por concepto de impuesto a la renta desde enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta mil novecientos noventa y ocho, y que a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve, ENAPU ha dispuesto el levantamiento condicional de esas retenciones hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, ya que la pretensión contiene un imposible jurídico, puesto que se solicita la no aplicación de leyes derogadas; además, porque la acción de cumplimiento carece de etapa probatoria; y, finalmente, porque el gerente de ENAPU no tiene status de funcionario público.

ENAPU contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, puesto que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para dilucidar esta controversia. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado (sic), ya que no todos los demandantes han suscrito las respectivas cartas notariales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de legitimidad para obrar del demandado, e improcedente la demanda, por considerar que las Leyes Nº. 24405 y N°. 24625 se encuentran derogadas por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 618.

La recurrida confirmó la apelada por considerar, principalmente, que, en el presente caso, no existe norma legal u acto administrativo que la emplazada sea renuente a cumplir.

FUNDAMENTO

El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que una de las condiciones esenciales para dictar un pronunciamiento de mérito en la acción de cumplimiento, es que exista una inactividad material de la administración derivada del incumplimiento de un mandato subsistente previsto en una norma legal. Sin embargo, en el caso de autos, los recurrentes pretenden que se ordene el cumplimiento de las Leyes N.os 24405 y 24625, cuando éstas fueron derogadas por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 618, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, y en la actualidad es de aplicación lo señalado en el literal "ñ" del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 774, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 27034, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud del cual se han exonerado del pago del impuesto a la renta hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, "[...]las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez".

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse

sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO