EXP. N.° 324 -01 AA/TC

LIMA.

EMPRESA DE TRANSPORTES PEGASSO EXPRESS S.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Pegasso Express S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha diecinueve de abril de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima y la Dirección Nacional de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú. Sostiene que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 301-99 ALC-MPH-M, emitida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se le autorizó a operar en servicio regular de transporte urbano e interurbano de pasajeros, en la ruta de conexión entre el distrito de San Antonio de Chaclla (provincia de Huarochirí) hacia la urbanización de Collique, del distrito de Comas en Lima (y viceversa). Agrega que la demandada, desconoce, en forma arbitraria, la autorización provisional de ruta, y hostiliza en forma sistemática y permanente a través de la Policía Nacional del Perú, interviniendo sus unidades vehiculares e internándolas en el depósito, con el argumento de que no cuenta con la debida autorización de ruta.

Afirma, que es válida la resolución expedida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, y que tiene vigencia en tanto no se constituyan las comisiones técnicas mixtas de las municipalidades de Huarochirí y Lima, y se formule el plan conjunto sobre administración de rutas, debiendo respetarse las concesiones de ruta que la Municipalidad Provincial de Huarochirí ha otorgado a la demandante; por lo que considera se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libre circulación.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que las unidades vehiculares afiliadas a la empresa demandante tienen permiso de operación comercial para circular en la jurisdicción de Lima, amparadas sólo en una Resolución de Alcaldía expedida por la Municipalidad Provincial de Huarochiri-Matucana, y que, en consecuencia, fueron intervenidas al no contar con la debida autorización expedida por la demandada.

La emplazada contesta la demanda, y solicita se la declare infundada, por considerar que ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente, y que además, la Constitución Política del Estado dispone que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos de su responsabilidad, como es el transporte urbano e interurbano de pasajeros, dentro de su jurisdicción.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público a fojas ciento catorce, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.° 12-95 MTC establece que corresponde a las autoridades de la Municipalidad Provincial de Lima y Callao formular un plan regulador de rutas de interconexión vial, no habiendo cumplido tal disposición; por tal motivo, no pueden ser afectadas las empresas de transporte público, por la omisión de actos propios de las referidas corporaciones municipales.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que existe una controversia pasible de ser dilucidada en sede distinta.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto el cese inmediato de hostilizaciones y amenazas a la libertad de trabajo y circulación de los transportistas que laboran en las unidades vehiculares pertenecientes a la empresa demandante.
  2. Este Tribunal ha expedido sentencia sobre materia vinculada al presente proceso en el Expediente N.° 001-00 CC/TC, sobre conflicto de competencia, donde ha señalado las competencias que corresponden a la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Provincial de Huarochirí y, por consiguiente, sobre la potestad que tienen en materia de transporte, por lo que la parte demandante debe estar a lo resuelto en dicha sentencia.
  3. En tal sentido, respecto al contenido de esta acción, ha operado la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO