EXP. N° 0325-2001-AA/TC

LIMA

KANAGAWA CORPORATION S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Representante Legal de kanagawa corporation S.A.C., contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintisiete de setiembre de dos mil, interpone acción de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas, alegando afectación de sus derechos constitucionales relativos a la libertad de contratación, libertad de empresa y libre competencia , así como el principio de irretroactividad legal.

La demandante solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto de Urgencia N.° 079-2000, del veintinueve de setiembre de dos mil, que dispone la suspensión, en forma indefinida, del ingreso a CETICOS de los vehículos automotores de transporte de pasajeros con más de nueve asientos y los de transporte de carga con peso bruto mayor de tres mil kilogramos (3,000 k). Afirma que dicho decreto ha afectado su derecho a la libre empresa y a la libertad de contratación, además de pretender la aplicación retroactiva de transacciones realizadas antes de su entrada en vigencia. Agrega que tal dispositivo varía radicalmente el marco normativo establecido por el Decreto Legislativo N.° 842, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró de interés prioritario el desarrollo de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS, y el Decreto Legislativo N.° 843, de la misma fecha, por el que se restableció la importación de vehículos automotores usados a partir de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Añade que dentro de dicho marco normativo se constituyó su representada, por escritura pública de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, con el objeto de desarrollar las actividades que tales decretos habían regulado. Precisa, asimismo, que fue en tales circunstancias que realizó considerables inversiones de capital y que suscribió un contrato de promesa de venta abierta, que tuvo por objeto el suministro de vehículos, con la empresa japonesa Kagawua Sei Corporation Company, con fecha doce de setiembre de dos mil, con un plazo de duración de diez años, siendo certificadas por notario público las firmas de los contratantes.

Solicita, además, la no aplicación del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, del diecinueve de setiembre de dos mil, por el que se sustituyen los incisos a) y e) del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 843, reduciendo a cinco (5) años el límite de antigüedad de los vehículos usados a importarse (el anterior era de ocho años), el mismo que entró en vigencia desde la fecha de su publicación, es decir, el veinte de setiembre de dos mil, y también la no aplicación de la Circular N.° INTA-CR-124, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas. Alega, al respecto, que dichas normas vulneran el derecho a la libre contratación y libre empresa, al aplicarse en forma retroactiva a quienes tienen vigentes contratos de compraventa, suministro, etc., de vehículos usados con arreglo al Decreto Legislativo N° 843, así como respecto de los vehículos que se encuentren en tránsito, en depósito, o inmovilizados por la autoridad aduanera. Del mismo modo, pide que cese la amenaza que impida desaduanar e internar en el territorio nacional, veinticuatro mil (24,000) vehículos de fabricación japonesa, cuya antigüedad sea mayor de cinco y no mayor de ocho años, que se adquieran de acuerdo con el mencionado contrato, de fecha doce de setiembre de dos mil, suscrito por la demandante con la empresa Kagawua Sei Corporation Company.

Por otro lado, manifiesta que Aduanas CETICOS Tacna, apoyándose en los dispositivos impugnados, ha dispuesto la inmovilización de cinco ómnibus y un chasis, por lo que solicita que, por las mismas razones, que se permita su desaduanaje.

El Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que no proceden las acciones de amparo en contra de normas legales, y precisando que las normas cuestionadas se expidieron con el fin de proteger los derechos a la salud y a la vida de las personas, de mejorar los niveles de seguridad y de disminuir la contaminación ambiental producida por fuentes móviles, conforme a los artículos 7° y 9° de la Constitución.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, agregando que mediante la acción de amparo no se pueden cuestionar las normas impugnadas. Añade que no hay afectación de derecho alguno, pues las normas impugnadas tienen por objeto salvaguardar el interés público, y que el reacondicionamiento de los vehículos implica la adaptación de algunos componentes, lo que, sumado a la falta de importación de piezas y de repuestos originales, hace que su circulación constituya un riesgo permanente para la vida y la salud. Agrega que mediante el Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC se privilegia el interés público frente al privado respecto de la disminución de los niveles de contaminación ambiental. Manifiesta también que la accionante no ha suscrito un contrato definitivo, sino uno preparatorio, con el compromiso de contratar a futuro la venta de vehículos usados con una antigüedad no mayor de ocho años, conforme a los artículos 1414° y 1415° del Código Civil, surgiendo la obligación de celebrar en el futuro un contrato definitivo que, en el caso de autos, es la compraventa de vehículos cada cuarenta y cinco días, durante diez años, cuando conforme al artículo 1416° del Código Civil, el compromiso de contratar está sujeto a un plazo no mayor de un año. De otro lado, manifiesta que la accionante no ha adquirido la mercancía de los vehículos usados, puesto que, conforme a los artículos 1352° y 1529° del Código Civil, el contrato definitivo de compraventa se perfecciona con el cumplimiento de la promesa de contratar, consolidándose su derecho sobre los bienes a los treinta días de suscrito el contrato preparatorio, surgiendo la obligación de la vendedora de entregar a la accionante los títulos y documentos relativos a la propiedad, una carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional, que pruebe el compromiso de pago, no existiendo tampoco mercancía en tránsito.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que mediante la acción de amparo no se puede cuestionar dispositivos legales, y que las normas cuestionadas no limitan la importación de unidades de transporte usadas, pues el Decreto de Urgencia N.° 079-2000 únicamente está dejando sin efecto la situación excepcional contemplada en el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 843, o sea, no prohíbe la importación de vehículos usados, sino que estos no pueden ser internados a través de CETICOS, pudiendo hacerlo por cualquier otro lugar autorizado del país. Señala también que no se ha afectado la libertad de contratación, toda vez que el contrato de la accionante no indica las características de los vehículos que se iban a adquirir, y que, por otro lado, está permitida la importación de vehículos que no tienen las características precisadas en dicho decreto de urgencia: vehículos siniestrados, con timón original a la derecha y que expidan monóxido de carbono mayor al 4% del volumen por cualquier parte del país, excepto por CETICOS. Resalta asimismo que, conforme al contrato social de la demandante, su objeto social es más amplio, que la sola importación de vehículos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintisiete de octubre de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que, aunque no es materia de autos ordenar la ejecución de un contrato, sí lo es determinar si las normas que impiden la importación de vehículos pueden ser impuestas a los contratos celebrados con anterioridad, lo cual conforme al artículo 62° de la Constitución, no es posible, porque el contrato, una vez celebrado, no puede ser modificado por leyes o disposiciones posteriores, existiendo una aplicación ultractiva de la normatividad vigente al momento de celebrarlo.

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, declarando infundadas las excepciones propuestas, y la revoca declarando improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo no procede contra normas legales y que el ius imperium permite al Estado el dictado de normas legales, así como su modificación o derogatoria, de acuerdo con el interés general, y no a los intereses particulares, añadiendo que, en el caso, no existe entre la accionante y el Estado ningún contrato – ley sobre estabilidad jurídica.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto de la no aplicación del Decreto de Urgencia N.° 079-2000, conforme lo establece el artículo 118°, inciso 19), de la Constitución, el Presidente de la República puede expedir decretos de urgencia con fuerza de ley, pero sólo en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional, y con cargo a dar cuenta al Congreso; sin embargo, la motivación textual de la norma cuya no aplicación se solicita, es proteger la vida y la salud de las personas, lo cual, no concuerda con el supuesto fáctico establecido por la Constitución.
  2. Respecto de la supuesta amenaza de impedimento de desaduanaje de los vehículos que a la fecha de expedición del Decreto Supremo N.° 045-2000-MTC, del diecinueve de setiembre de dos mil, se encontrasen en tránsito hacia su puerto de destino peruano, o ya ingresados; la demanda debe ampararse en virtud del principio de irretroactividad legal, tal como, por lo demás, resulta del Decreto Supremo N.° 053-2000-MTC, del ocho de noviembre de dos mil, en el cual, al dictarse las medidas complementarias para su aplicación, se decreta, en efecto, en su artículo 1°, que no están comprendidos en los alcances de tal norma: a) los vehículos automotores usados que se hubiesen encontrado en tránsito hacia el Perú antes de su entrada en vigencia; b) que se hubiesen encontrado en los CETICOS y no hubiesen sido solicitados al régimen de importación definitiva antes de su entrada en vigencia. Asimismo, considera que no hay razón para excluir a los vehículos en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el Perú, de los beneficios que brinda a los demás el citado decreto.
  3. Respecto a la pretensión sobre el desaduanaje del ómnibus Mitsubshi, de chasis N.° BE436F-30045; del chasis N.° "AS PER ATTACHED SHEET; del ómnibus Nissan, de chasis N.° RGW40-035253; del ómnibus Mitsubshi, de chasis N.° BE439F-23583; del ómnibus Nissan, de chasis N.° RGW40-012179; y del ómnibus Toyota, de chasis N.° HDB30-000893, los que se encuentran inmovilizados por la Aduana de CETICOS Tacna, como la demandante sólo acompaña fotocopias del Reporte de Verificación de Vehículos Usados "Revisa 1", efectuados por Bureau Veritas, no se puede determinar si la orden de inmovilización proviene, o no, de la aplicación de las normas impugnadas en la demanda de autos.
  4. En relación con la pretensión de ordenar a la autoridad aduanera que se abstenga de realizar actos que impidan el desaduanaje del resto de los veinticuatro mil (24,000) vehículos comprendidos en el invocado contrato del doce de setiembre de dos mil, a menos que se acredite plenamente que el cambio de la normatividad que motiva la demanda carece de la razonabilidad jurídicamente exigible —y que, por tanto, tiene naturaleza de acto arbitrario—, son de aplicación los artículos 1404° y concordantes del Código Civil, y, en consecuencia, en el caso, no resulta amparable tal extremo de la demanda, a mayor abundamiento, si se tiene presente que el carácter de "cierta e inminente" de la alegada amenaza —carácter indispensable para la procedencia de las acciones de amparo formuladas contra "amenazas"— sólo comprende a los vehículos ya ingresados, en tránsito y en proceso de despacho hacia el Perú, debidamente documentado, pudiendo, en consecuencia, acudirse, en los demás casos, a las vías ordinarias respectivas. Tales son, así mismo, las vías abiertas para la reclamación de los invocados daños y perjuicios que atribuye la demandante al cambio de la normatividad mencionada y que no han sido —ni pretendido serlo— acreditados en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Decreto de Urgencia N° 079-2000, e inaplicables el Decreto Supremo N° 045-2000-MTC y la Circular N.° INTA-CR-124, en el extremo en que se solicita que se ordene el cese de la amenaza que impida el desaduanaje de los vehículos que, comprendidos en el contrato invocado del doce de setiembre de dos mil, se encontrasen, al momento de entrar en vigencia las normas impugnadas, en deposito en el Perú, o en tránsito, o en proceso de despacho, debidamente documentado, hacia el mismo destino; e INFUNDADA respecto de la solicitud del cese de la amenaza de impedimento de desaduanaje del resto del lote de veinticuatro mil (24,000) vehículos, así como de la pretensión relacionada con las unidades detalladas en el fundamento N° 3; integrándose en el fallo lo dispuesto en el fundamento N° 4 sobre los daños y perjuicios invocados; y la CONFIRMA en el extremo en que declara INFUNDADAS las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO