EXP. N.° 325-2002-HC/TC

LIMA

EDUARDO BORIS JERÓNIMO FALCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcón, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha doce de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El abogado Eduardo Boris Jerónimo Falcón, con fecha diez de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus en favor de su patrocinado, identificado con Clave TA 01 2008990035, contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, por considerar que se viene vulnerando su derecho a la libertad individual, por habérsele denegado al favorecido el beneficio por exención de pena dentro de un proceso penal irregular.

Especifica el accionante que su patrocinado es un interno del Establecimiento Penitenciario de Procesos Primarios de Lima, a quien, no obstante haber solicitado el beneficio antes señalado, se le ha denegado el mismo mediante resolución del veintiséis de marzo de dos mil uno (Expediente N.° 304-01), no permitiéndose la impugnación de dicho auto, pues mediante resolución del treinta y uno de agosto de dos mil uno se ha declarado insubsistente el concesorio de fecha nueve de abril del mismo año. De este modo, se ha vulnerado su derecho a la libertad individual, dado que ha cumplido con todos los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo N.° 824, ha prestado información veraz y oportuna, se ha constatado las informaciones proporcionadas, y cuenta con informes favorables tanto del Fiscal como del Juez en lo Penal.

Practicadas las diligencias de ley en el Establecimiento Penitenciario de Procesados Primarios de Lima, el interno manifiesta haberse acogido a la Ley de Arrepentimiento y que, aunque tiene antecedentes, el Juez y el Fiscal se han pronunciado a favor de dicho beneficio; pero cuando se elevó el expediente a la Sala Superior se le denegó el derecho referido, y, frente a la apelación formulada, la Corte Suprema de Justicia de la República, en forma irregular, declaró improcedente su impugnación. Por su parte, el doctor Hugo Sivina Hurtado, magistrado de la Corte Suprema, señala que se declaró insubsistente el recurso de nulidad, ya que se apreció que no era un asunto que estuviese considerado dentro de los alcances del artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales, y que esta causa, en todo caso, pudo haber sido de conocimiento mediante recurso de queja y que, por tanto, podía haberse declarado fundada si el hecho denegado debía, por su naturaleza, ser conocido por la instancia suprema. Por último, la decisión de la instancia superior no elimina la posibilidad de que el interesado vuelva a insistir con su pedido, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Decreto Legislativo N.° 824. Finalmente, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita la improcedencia de la acción, puesto que se pretende resolver una situación de fondo, pese a existir un proceso penal en trámite en el cual se viene ejerciendo el derecho de defensa.

El Decimooctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha diecisiete de enero de dos mil dos, declara improcedente la acción, por estimar que, conforme a lo establecido en el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de procedimiento regular, y si bien el favorecido ha utilizado los recursos que la ley prevé, sin embargo, no ha hecho uso del recurso de queja de derecho y tiene expedito su derecho para volver a solicitar el beneficio de exención de pena.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que son de aplicación en el presente caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506 y el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Aparece de autos que el petitorio de la demanda se dirige a cuestionar la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta y uno de agosto del dos mil uno, por la que se declara insubsistente el concesorio del nueve de abril del mismo año en el cuaderno de exención de pena del peticionario, por estimarse que la misma deriva de un proceso irregular y que vulnera la libertad individual.
  2. De las diligencias realizadas y las instrumentales obrantes en el expediente constitucional ha quedado desvirtuada la pretensión alegada por lo siguiente: a) el hecho de que se haya declarado insubsistente el concesorio del recurso impugnativo interpuesto por el favorecido, no excluía la posibilidad de presentar un recurso de queja; b) el pronunciamiento de la instancia suprema no limita el derecho del favorecido para presentar una nueva solicitud de exención de pena; c) cuando se trata de anomalías o irregularidades procesales, debe recurrirse a los recursos específicos que las normas procesales establecen, conforme lo señala el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA