EXP. N.° 327-2001-AA/TC

LIMA

ACERO CONCRETO CENTRIFUGADO SOCIEDAD ANÓNIMA (ACCSA) Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Acero Concreto Centrifugado S.A. (ACCSA) y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiuno, su fecha once de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y los auditores, doña Lady Contreras Blas, doña María Elena Párraga Jurado, don Carlos Aldonaire Alza y doña Geany Yaneth Cervantes Rodríguez..

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha dieciséis de agosto de dos mil, tiene por objeto que se declaren nulos y sin efecto legal los procesos de fiscalización tributaria iniciados contra las empresas: 1) ACCSA, mediante los Requerimientos N.º 00008368 y N.º 00008355; 2) TIPET S.A., mediante los requerimientos N.º 00008065 y N.º 00008356; 3) SICAC S.A., mediante los requerimientos N.º 00008369 y N.º 00008354; y 4) Norberto Busato Tricerri, mediante los requerimientos N.º 00008066 y N.º 00008353. Asimismo, se solicita se ordene a la SUNAT y a los codemandados el respeto al principio de la autoridad de la cosa juzgada.

Señalan las empresas demandantes que el veintiocho de julio de dos mil se les inició un proceso de fiscalización, realizado en forma irregular y mediante el cual se les ha solicitado documentos contables correspondientes a los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, que fueron presentados en un proceso de fiscalización anterior, con lo que se transgrede el artículo 92º, inciso l), del Código Tributario. Asimismo, manifiestan que en enero de mil novecientos noventa y ocho se les inició una fiscalización tributaria respecto de los años fiscales de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y siete, que también fue llevada irregularmente, por lo que interpusieron una acción de amparo que fue declarada fundada. Contra las resoluciones de determinación y multa que se emitieron como consecuencia del referido proceso de fiscalización, interpusieron otra acción de amparo, que igualmente fue declarada fundada. Por lo tanto, al requerírseles documentación correspondiente a los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, que ya fueron objeto de fiscalización, se está vulnerando el principio de la autoridad de la cosa juzgada.

SUNAT alega que las demandantes no han cumplido con agotar la vía previa, puesto que pudieron interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal. Por otro lado, sostiene que la Administración Tributaria tiene facultad fiscalizadora, por lo que no puede interponerse una acción de amparo contra el ejercicio de esa facultad y ante la posibilidad de que al término de la misma se emita alguna resolución. Respecto de las acciones de amparo anteriores, manifiesta que por éstas no se le prohibió a la Administración Tributaria realizar una nueva fiscalización.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que existe hostilización por parte de la demandada, según aparece de las instrumentales obrantes de fojas sesentiuno a sesentisiete, y de fojas ciento once a la ciento dieciocho.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, aduciendo que no se agotó la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Las acciones de amparo que fueron presentadas por las empresas demandantes contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para que se deje sin efecto el proceso de fiscalización correspondiente a los años fiscales de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y siete, así como las resoluciones de determinación y multa emitidas como consecuencia del mismo, fueron declaradas fundadas, según se acredita de fojas sesenta y uno a la sesenta y seis, y de ciento once a la ciento quince de autos, considerando que tal proceso fue irregular. En consecuencia, la SUNAT dejó sin efecto el mencionado proceso y, consecuentemente, las respectivas resoluciones.
  2. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 92º, literal l), del Código Tributario, es un derecho de los administrados el no tener que proporcionar copia de los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria; en consecuencia, la SUNAT no puede requerir a las empresas demandantes documentos que ya fueron presentados a consecuencia del proceso de fiscalización a que se hace referencia en el fundamento anterior y que corresponden a los años fiscales de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y siete.
  3. Sin embargo, debe tenerse presente que la realización de un proceso de fiscalización no constituye, por sí mismo, una vulneración de derechos constitucionales. Para que ello ocurra, tendrían que acreditarse irregularidades en su desarrollo, pero tal cosa no ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO