EXP. N.º 328-2002-HC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS LEMES ORIBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Córdova Caballero, a favor de don José Luis Lemes Oribe, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha tres de agosto de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal del Callao, con el objeto de que se ordene su excarcelación, por exceso de detención. Afirma que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, inculpado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, Exp. N.° 108-2001. Sostiene que se halla detenido desde el diez de febrero de dos mil y que, en el mencionado proceso, aún no se ha expedido sentencia ni expedido auto de prórroga, habiendo transcurrido desde el momento de su detención más de dieciocho meses, en contravención de lo establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha transcurrido aún el plazo de treinta meses de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento, precisando que la duplicación del plazo de detención opera automáticamente.

FUNDAMENTOS

  1. Consta en el cuadernillo de recurso extraordinario el informe remitido por la Secretaría de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el cual se da cuenta de que dicho órgano jurisdiccional, con fecha diecisiete de enero del año dos mil dos, expidió sentencia en el proceso penal seguido contra el beneficiario, por la que le condena a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; circunstancia que, habiéndose producido luego de interpuesta la demanda, ocasiona la sustracción de la materia.
  2. Si bien no resulta relevante para resolver el presente proceso por la consideración antes mencionada, el Tribunal debe ser enfático en señalar, respecto a lo argumentado en las instancias precedentes, que, de conformidad con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, es indispensable que la duplicación del plazo de detención tenga que dictarse a través de auto debidamente motivado, en estricta observancia de los requisitos que su expedición exige. En tal sentido, la prolongación de la medida cautelar no opera automáticamente, ya que de asumirse esta postura se estaría lesionando el derecho al procedimiento preestablecido por la ley y, por lo tanto, el derecho al debido proceso y, además, el derecho a la libertad individual, dada la ausencia de resolución judicial que justifique la restricción de ese derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO