EXP. N.º 330-2001-AC/TC

LIMA

JULIA ARNAO DE GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Arnao de Gonzales, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que cumpla con el pago de su pensión, la cual debe efectuarse de acuerdo con el grado de coronel, de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en situación de retiro,como lo ha establecido las Resoluciones Supremas N.os 0061-88 y 0092-88-IN/DM, de fechas veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho y dieciocho de noviembre del mismo año.

Refiere que se le está pagando su pensión como si fuera empleada civil, y que el propio Ministerio ha decidido en forma unilateral, según se observa de la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que pese a habérsele requerido mediante carta notarial que regularice su pensión de acuerdo con su jerarquía, es decir, como coronel en situación de retiro, la demandada no ha cumplido con el requerimiento, por lo que considera que se han transgredido los principios constitucionales de la cosa juzgada y de definitividad de la resolución administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por lo que solicita que se la declare improcedente. Precisa que las resoluciones supremas que, ilegalmente, restituye a la demandante el grado de comandante y, posteriormente, sin exámenes promocionales, el grado de coronel, fueron expedidas transgrediendo las leyes y reglamentos policiales.

Sostiene que la demandante interpuso acción de amparo contra la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103, la cual ha sido declarada improcedente mediante sentencia consentida, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, manifiesta que deberá tenerse en cuenta que la demandante optó por recurrir a la vía ordinaria solicitando la nulidad de dicha resolución ministerial, y que su condición de empleada civil se sustenta en la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, cuyo status mantiene desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, y que, además, viene percibiendo una pensión equivalente a la de un coronel de la Policía Nacional del Perú; en consecuencia, no se ha incumplido con el pago de su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que, de los documentos presentados en autos, no se advierte que exista un mandamus definido e inobjetable del pago pretendido por la demandante.

FUNDAMENTO

Con fecha nueve de mayo de dos mil uno (Expediente N.° 004-2000-AI/TC), el Tribunal ha declarado inconstitucionales y, por ende, sin efecto, los preceptos que la demandante cuestiona de la Ley N.° 26960, a lo que se suma el hecho de que, mediante Resolución Ministerial N.° 918-2001-IN/0103, del veintisiete de julio de dos mil uno, se ha dispuesto restituir los grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Consecuentemente, en el caso de autos, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que por haberse producido la sustracción de la materia, carece de objeto pronunciarse sobre lo pedido. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO