EXP. N.° 330-2002-HC/TC

LIMA

JAMES BEN OKOLI Y OTRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don James Ben Okoli contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha once de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha seis de marzo de dos mil uno, tiene por objeto que se disponga la excarcelación de don James Ben Okoli y don Khan Hossein, los cuales argumentan que fueron detenidos el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho desde el veintisiete de setiembre de dicho año; motivo por el cual su detención ha excedido el plazo señalado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal; más aún cuando el mandato de detención ordenado no ha sido ampliado mediante resolución fundamentada y con audiencia de los inculpados.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, mediante informe obrante a fojas cincuenta, señaló que los demandantes se encuentran recluidos por espacio de veinte meses y veintidós días, y que la prórroga a que se refiere el artículo 137.° del Código Procesal Penal es de "aplicación automática".

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas ciento diecinueve, manifiesta que las anomalías existentes dentro de un proceso deben ventilarse al interior del mismo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veinte de junio de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando que la prórroga del plazo de detención es "automática"; motivo por el cual no se encuentra acreditada arbitrariedad alguna en la detención.

La recurrida confirma la apelada, considerando que, en el presente caso, no se ha producido exceso en el plazo de detención establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, don Khan Hossein consintió la sentencia venida en grado al no haber interpuesto el correspondiente recurso extraordinario; razón por la cual este Tribunal sólo debe pronunciarse sobre el recurso extraordinario interpuesto por don James Ben Okoli.
  2. Conforme se aprecia a fojas setenta y tres, mediante resolución judicial de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, se abrió instrucción con mandato de detención contra don James Ben Okoli por los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado. En consecuencia, se ha acreditado que el recurrente se encuentra detenido, a la fecha, más de treinta y cuatro meses.
  3. Respecto a la reclamación de libertad por exceso de detención alegada por el demandante, ésta debe desestimarse, pues si bien el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha interpretado que los plazos máximos de duración de la detención en todos los casos que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal sólo pueden ser prolongados por el tiempo que indica esta misma norma mediante auto debidamente motivado y a solicitud del Fiscal; sin embargo, en virtud del artículo 55.° de la Ley N°. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Supremo Colegiado, apartándose de esta jurisprudencia, en adelante adopta la siguiente interpretación: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y, b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.
  4. El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137.° del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior.

    En el texto, claramente se distingue entre la duplicidad del plazo, por un lado, y la prolongación de la detención, por el otro. Tal distinción se justificaría porque la duplicidad opera automáticamente, mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual" se requiere para que opere la prolongación de la detención auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.

  5. En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, esto es, los treinta y seis meses, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA