EXP. N.° 330-2002-HC/TC
LIMA
JAMES BEN OKOLI Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don James Ben Okoli contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha once de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao.
ANTECEDENTES
La demanda de fecha seis de marzo de dos mil uno, tiene por objeto que se disponga la excarcelación de don James Ben Okoli y don Khan Hossein, los cuales argumentan que fueron detenidos el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho desde el veintisiete de setiembre de dicho año; motivo por el cual su detención ha excedido el plazo señalado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal; más aún cuando el mandato de detención ordenado no ha sido ampliado mediante resolución fundamentada y con audiencia de los inculpados.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, mediante informe obrante a fojas cincuenta, señaló que los demandantes se encuentran recluidos por espacio de veinte meses y veintidós días, y que la prórroga a que se refiere el artículo 137.° del Código Procesal Penal es de "aplicación automática".
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas ciento diecinueve, manifiesta que las anomalías existentes dentro de un proceso deben ventilarse al interior del mismo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veinte de junio de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, considerando que la prórroga del plazo de detención es "automática"; motivo por el cual no se encuentra acreditada arbitrariedad alguna en la detención.
La recurrida confirma la apelada, considerando que, en el presente caso, no se ha producido exceso en el plazo de detención establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137.° del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior.
En el texto, claramente se distingue entre la duplicidad del plazo, por un lado, y la prolongación de la detención, por el otro. Tal distinción se justificaría porque la duplicidad opera automáticamente, mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual" se requiere para que opere la prolongación de la detención auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA