EXP. N.° 331-2002-HC/TC

LIMA

JOSÉ MIGUEL SALAZAR ARANDA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lidia Patricia Peñaloza Collao, a favor de José Miguel Salazar Aranda, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se ordene la excarcelación del beneficiario por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.º del Código Procesal Penal, en vista de que se encuentra detenido desde el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, sin que a la fecha de interposición de la demanda se le haya dictado sentencia en el proceso que se le sigue por delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación y lavado de dinero. Asimismo, refiere que, inicialmente, fue internado en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro, pero que el dos de enero de dos mil uno fue trasladado al Establecimiento Penal La Capilla en Juliaca-Puno; por lo que ha sido sustraído de su lugar de origen, del lugar donde es juzgado y de la cercanía de su familia.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la presente acción sea declarada improcedente, puesto que ésta no procede cuando el beneficiario se encuentra con instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que han originado la presente acción y, en todo caso, de existir irregularidades, éstas deben ser resueltas dentro del mismo proceso. Manifiesta, además, que de acuerdo con el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25916 se mantiene la prohibición de todo beneficio penitenciario y procesal, incluyendo el artículo 137.º del Código Procesal Penal, para los casos de delito de tráfico ilícito de drogas, traición a la patria y terrorismo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha seis de julio de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que el favorecido tenía menos de treinta meses de detención, habiéndose declarado la prórroga de la detención.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la detención obedece a un mandato dentro de un proceso regular, toda vez que el juez declaró procedente la prórroga del mandato de detención mediante auto de fecha veintiuno de mayo del dos mil uno, resolución en la que se señala que el plazo de detención en ese caso era automático.

FUNDAMENTO

Conforme se aprecia de la documentación remitida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado ante esta instancia, en el proceso por tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación y lavado de dinero, se ha dispuesto la inmediata excarcelación, entre otros, del favorecido, por haber cumplido el plazo máximo de detención señalado en el artículo 137.º del Código Procesal Penal; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6.º, inciso 1), de la Ley N.º 23506. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que debe investigarse la demora ocurrida en la administración de justicia, de conformidad con el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Ordena remitirse copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de turno, para que proceda conforme a sus atribuciones, y ésta dar cuenta al Tribunal de las medidas adoptadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA