EXP. N.º332-2001 AA/TC
LIMA
EDUARDO AMADOR ALVARADO LÓPEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Amador Alvarado López y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y nueve, su fecha once de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 30 de setiembre de 1999, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima, la Policía Nacional del Perú, la Dirección Nacional de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú y la empresa de transportes Ikarus S.A., solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral Municipal de Transporte Urbano de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se resuelve dar de baja a las unidades vehiculares de servicio público, con placas de rodaje N.os UQ-2051, UQ-2136, UO-1009, UI-8557, UQ-2080, UQ-2031, UQ-2041, VG-2151, UQ-2042, UQ-8940, de su propiedad. Además, solicitan se suspendan los operativos policiales, de captura e internamiento en el depósito oficial respectivo contra las unidades mencionadas, permitiéndoseles, finalmente, circular por la ruta SO-10. Asimismo, demandan que se dejen sin efecto las papeletas (código M-05 y M-18) impuestas por la Policía Nacional del Perú, desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y las que eventualmente se impongan con posterioridad.
Los demandantes manifiestan que trabajan como transportistas en la ruta SO-10, y que atendieron a la convocatoria de la empresa de transportes Ikarus S.A. a fin de incorporarse a la misma empresa y circular por la ruta antes mencionada con las unidades vehiculares de su propiedad. Agregan que, a fin de admitírseles dentro de la empresa, debían empadronarse abonando un monto por concepto de derecho de ingreso, además de un pago diario por concepto de administración. Señalan que una vez suscrito el contrato de concesión de uso de ruta, la emplazada condicionó la salida de los vehículos a la cancelación de nuevos pagos, vulnerando su derecho al trabajo; además, consideran que se está vulnerando su derecho de propiedad puesto que se les priva de utilizar y usufructuar las unidades vehiculares de su propiedad.
La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia. Señala que imponer papeletas de infracción, ordenar el internamiento de algunas unidades vehiculares infractoras del Reglamento General de Tránsito y ser sancionadas por la Policía Nacional, son decisiones que se asumen en coordinación estrecha con la Dirección General de Transporte Urbano y los órganos competentes de la Policía Nacional, todo ello en concordancia con el Decreto Supremo N.°012-95-MTC y la Ordenanza N°. 104, disposiciones que no pueden ser consideradas violatorias de los derechos constitucionales invocados.
El Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que, contra la Resolución Directoral Municipal de Transporte Urbano cuestionada, no se han interpuesto los recursos impugnativos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La empresa de transportes Ikarus S.A. contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando que, como se desprende de los actuados, ésta se basa en discusiones pecuniarias y contractuales, mas no de índole constitucional, por lo que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto expuesto. Asimismo, propone las excepciones de oscuridad, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, por cuanto los demandantes Salomón del Pozo Peralta y Linda Gina Gárgate Cruz, no han tenido nunca ninguna relación contractual con la demandada; finalmente propone la excepción de cosa juzgada contra los demandantes Narciso Umeres Castilla, Juan Carlos Barahona Luján y Mariano Dávalos Vargas, dado que ya han acudido al órgano jurisdiccional a fin de ventilar los mismos hechos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha cinco de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda considerando, principalmente, que los accionantes no han acreditado haber agotado el trámite administrativo previo, a fin de impugnar la resolución que cuestionan y dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido por el artículo 27º de la Ley Nº. 23506. Asimismo declaró infundadas las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada y fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes Salomón del Pozo Peralta y Linda Gargate Cruz,
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara INFUNDADA; y que carece de objeto pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA