EXP. 337-2000-AA/TC

LIMA

HERMÓGENES PUMA UGARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hermógenes Puma Ugarte contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha catorce de enero de dos mil que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Titular del Pliego del Poder Judicial, don David Pezúa Vivanco, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 341-98-SE-TP-CME-PJ, publicada el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo anexo incluye al demandante en la relación de personas que no se acogieron al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos y que, por consiguiente, lo excluye de su derecho a percibir los incentivos ofrecidos por la Resolución Administrativa N.° 329-97-SE-TP-CME-PJ. Afirma que se acogió al mencionado programa mediante la solicitud del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y que, aun cuando en esa fecha se hallaba incurso en un proceso administrativo, al día siguiente fue absuelto de los cargos imputados en la queja correspondiente y que, asimismo, posteriormente se declaró infundada otra queja contra él. Aduce que la resolución cuestionada amenaza el derecho de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de legalidad en el ingreso a la carrera administrativa, de igualdad, derecho de petición y de alcanzar un nivel de vida que permita asegurar su bienestar y el de su familia.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirma que la acción de amparo procede sólo para la protección de derechos constitucionales, y no de derivaciones interpretativas de los mimos y que, además, el artículo 8º, inciso c), de la Resolución Administrativa N.° 329-97-SE-TP-CME-PJ, establece que no están comprendidos en el Programa de Retiro con Incentivos, los trabajadores que se encuentren en proceso administrativo instaurado, siendo este el caso del demandante; sostiene también que no se ha agotado la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el demandante presentó dentro del plazo su solicitud para acogerse al mencionado programa, tenía pendiente un proceso administrativo.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

El demandante afirma que la Resolución Administrativa N.° 341-98-SE-TP-CME-PJ conculca el "derecho de irrenunciabilidad de derechos laborales reconocidos legalmente"; sin embargo, no existe en la presente controversia un acto jurídico contractual celebrado entre el demandante, en su condición de servidor, y la demandada, en su condición de empleadora, en el que se hayan pactado condiciones que supongan la renuncia a derechos reconocidos por la Constitución o por la ley. El principio de irrenunciabilidad significa la nulidad de los acuerdos suscritos entre el empleador y el empleado que supongan la renuncia de derechos; por el contrario, en el caso materia de autos, lo que se cuestiona no es acto o acuerdo alguno de renuncia del demandante, sino el hecho de no haber sido comprendido como beneficiario del incentivo económico establecido por la Resolución Administrativa N.° 329-97-SE-TP-CME-PJ, lo cual se sustenta, además, en que el artículo 8º, inciso c), de este dispositivo, establece que los trabajadores, como el caso del demandante, que se hallaban con proceso administrativo pendiente, no formarían parte del citado Programa de Retiro Voluntario con Incentivos. En tal sentido, la resolución cuestionada no vulnera el principio de irrenunciabilidad alegado porque no existe nexo causal entre el acto presuntamente lesivo y el principio constitucional invocado, como tampoco el principio de legalidad ni ninguno de los demás derechos constitucionales invocados.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO