EXP. N.° 345-2000-AC/TC

ICA

FÉLIX VIRGINIO SALAZAR REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Virginio Salazar Reyes contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha quince de marzo dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha diecinueve de enero de dos mil, interpuso acción de cumplimiento contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. (EPS SEMAPACH S.A.), con el objeto de que cumpla con la ejecución de la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, que aprueba la política renumerativa de SEMAPACH S.A. y se ordene a ésta que la incluya en su ejecución presupuestal para el ejercicio actual, considerando los devengados e intereses desde el año mil novecientos noventa y ocho, inclusive. Afirma que es trabajador de la referida empresa y que le solicitó mediante cartas notariales el cumplimiento de dicha resolución, habiéndose mostrado renuente a ello. Aduce que la ejecución de la misma debió haber sido presupuestada anualmente desde el año mil novecientos noventa y ocho para su efectivización.

Los miembros del Directorio de la empresa demandada manifestaron, fundamentalmente, que para la aplicación de la mencionada resolución es necesario contar con el acuerdo de Directorio de aprobación de la escala remunerativa, de conformidad con el artículo 12º de la Ley N.° 27013, de Presupuesto del Sector Público para el año 1999, y la Ley N.° 24948, de la Actividad Empresarial del Estado.

El Juzgado Especializado de Familia de Chincha, a fojas ciento diez, con fecha siete de febrero de dos mil, declaró infundada la acción de cumplimiento, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicitaba aprobaba sólo una política remunerativa con topes remunerativos, y que es el Ministerio de Economía y Finanzas el encargado de dictar las normas referidas a remuneraciones aplicables a los organismos señalados en la Ley, N.° 24948, de la Actividad Empresarial del Estado; por ello, la ejecución de la citada resolución implicaría la inobservancia de dispositivos legales que son de mayor rango, y agrega que el cumplimiento de prestaciones remunerativas "constituyen potestades enteramente discrecionales de la Administración, por lo que está dentro de la órbita de la administración disponer sobre su concesión".

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que había caducado el ejercicio de la acción.

FUNDAMENTOS

  1. Obran en autos las cartas notariales remitidas por el demandante al Presidente del Directorio, y miembros de éste, de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. (EPS SEMAPACH S.A.), así como al Gerente General de la misma, por las cuales se les solicita cumplan con lo dispuesto por la Resolución Suprema N.° 015-98-EF, acto con el cual quedó constituida debidamente la renuencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 5º, inciso a), de la Ley N.° 26301. Asimismo, la demanda correspondiente fue interpuesta con fecha diecinueve de enero de dos mil, luego de haber transcurrido quince días desde la notificación de las cartas notariales, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y, además, dentro de los sesenta días establecidos por el artículo 37º de la Ley N.° 23506, aplicable supletoriamente; por esta razón, no había caducado el ejercicio de la acción.
  2. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el Alcalde de la Municipalidad de Tambo de Mora, ésta debe ser amparada, dado que la legitimidad para obrar pasiva corresponde a la Empresa demandada, cuya representación legal corresponde a la Gerencia General de la misma, de conformidad con el artículo 52º de la Ley N.° 26887, General del Sociedades, de modo tal que lo que se resuelva en este proceso respecto a la empresa obliga, obvia decirlo, a sus correspondientes órganos de administración.
  3. El primer párrafo del anexo de la Resolución Suprema N.° 015-98-EF establece lo siguiente: "Increméntese a partir del 1º de enero de 1998, la remuneración total máxima mensual, incluido todos los conceptos remunerativos excepto la bonificación por tiempo de servicios, por categorías vigentes para los trabajadores no sujetos a negociación colectiva de acuerdo a la escala siguiente (...)" Ahora bien, el segundo párrafo del mencionado anexo establece que "El Directorio o quien éste delegue, deberá fijar el monto que corresponde a cada trabajador no sujeto a negociación colectiva, tomando en consideración la evaluación de su desempeño. En ningún caso el monto fijado para cada trabajador podrá superar el monto máximo establecido, conforme al numeral anterior, según la categoría que le corresponda." Este último apartado establece la necesidad de que el directorio o quien éste autorice, "deberá fijar el monto que le corresponda a cada trabajador (...) tomando en consideración la evaluación de su desempeño (...)". En tal sentido, existe la obligación de SEMAPACH S.A. o de quien esté autorizado, de determinar los montos correspondientes, y, si bien existe un margen de discrecionalidad en esa determinación, cuando en el citado apartado se establece que ello se efectuará "tomando en consideración la evaluación de su desempeño.", debe quedar absolutamente claro que se trata de una potestad reglada, de la que surge una obligación incondicional para la entidad demandada, consistente en la fijación de esos nuevos montos y su consiguiente pago; debiendo precisarse que el citado incremento rige a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, conforme se establece en el artículo 1º de la mencionada resolución suprema.
  4. Dicha resolución suprema mantiene aún su validez, no habiendo sido revocada o modificada, ni declarado administrativa ni judicialmente su invalidez. Por lo tanto, aún cuando, como se ha alegado, ella sería incompatible con normas de jerarquía superior, concretamente, con el artículo 14º y 9º de la Ley N.° 26894, de Presupuesto para el Sector Público para el año de 1998, dicha resolución continúa vigente y por lo tanto, subsistentes y ejecutables las obligaciones en ella contenidas.
  5. Respecto al petitorio de pago de los intereses de los montos remunerativos dejados de percibir, la presente vía no es la idónea para resolver tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía judicial correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento. Ordena que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. (EPS SEMAPACH S.A.) cumpla lo dispuesto por la Resolución Suprema N.° 015-98-EF. y su correspondiente anexo, en sus términos exactos, cancele las remuneraciones mensuales del demandante con vigencia del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho en adelante, previa determinación del nuevo monto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del anexo de la citada Resolución Suprema, cancele al demandante los montos de sus remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho en adelante, no correspondiendo disponer el pago de los intereses solicitados y dejándose a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía judicial correspondiente para hacerlo valer conforme a ley; integrándola, declara fundada la excepción propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO