EXP. N.º 350-2000-AA/TC

TUMBES

LILIA AMPARO PALACIOS MORÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lilia Amparo Palacios Morán contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas trescientos treinta y siete, su fecha doce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Gerencia Departamental de Tumbes de EsSalud, a fin de que se declare la no aplicación de la Carta N.° 1006-GDTU-ESSALUD-1999, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de la cual se le comunicó que se había dispuesto su despido, por causal de excedencia, al no haber aprobado la evaluación de personal, correspondiente al semestre comprendido entre enero y junio de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, solicita que se le restituya en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

La emplazada contesta la demanda señalando que la demandante ha sido cesada por causal de excedencia, de acuerdo al Decreto Ley N.° 26093, pues el puntaje que obtuvo en la evaluación del primer semestre de mil novecientos noventa y nueve fue inferior a los 60/ 100 puntos. Asimismo, propone la excepción de incompetencia.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas ciento diez, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el despido fue ejecutado el mismo día en que fue notificado, recortándose así la posibilidad de que la medida fuera impugnada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión de la demandante debía ser debatida en una instancia ordinaria que contase con estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, ya que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado competente, como lo dispone el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
  2. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093, los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar, semestralmente, programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan, autorizándose a los titulares de dichas entidades a dictar mediante resolución las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal. Asimismo, en su artículo 2° se estableció que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 113-PREJ-ESSALUD-99, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de los trabajadores del Seguro Social de Salud-EsSalud, estableciéndose, en el artículo 9°, que la evaluación de los trabajadores se realizaría en dos períodos semestrales, en los meses de enero y junio de cada año.
  4. Se encuentra acreditado que mediante la Carta N.° 1006-GDTU-ESSALUD-1999, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas cinco, la demandante fue cesada por causal de excedencia, por no haber aprobado la evaluación de personal correspondiente al semestre comprendido entre enero y junio de mil novecientos noventa y nueve.
  5. En consecuencia, al haberse dispuesto el cese de la demandante con fecha posterior al período de evaluación que la demandada se encontraba autorizada a efectuar, se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.
  6. Conforme lo ha establecido este Tribunal en abundante jurisprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; situación que no ha ocurrido en el presente caso durante el tiempo no laborado por razón del cese.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante el contenido de la Carta N.° 1006-GDTU-ESSALUD-1999, y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión del derecho constitucional, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. N° 350-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA