EXP. N.° 353-2001-AA/TC
AREQUIPA
MARIANO GENARO VENTURA CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mariano Genaro Ventura Choque contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y seis, su fecha treinta de octubre de dos mil uno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin aplicación la Resolución N.° 25776-94, de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto le recorta la pensión de jubilación al haberse efectuado el cálculo de su remuneración a partir del promedio de treinta y seis remuneraciones, y no sobre la base de las doce últimas, dado que cumplió los cincuenta y cinco años de edad antes del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que le corresponde la aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 sobre jubilación anticipada.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante continuó trabajando hasta el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que la resolución que ha emitido se encuentra dentro del marco del Decreto Ley N.° 19990 y su modificatoria, el Decreto Ley N.° 25967.
El Primer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas cincuenta, con fecha dieciocho de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar, que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, si bien el demandante cumplía con el requisito relativo a las aportaciones, no cumplía, sin embargo, con el relativo a la edad, por lo que no resultaba procedente la aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y lo establecido en el artículo 44° de este mismo cuerpo legal sobre jubilación adelantada.
La recurrida confirma la apelada, estimando que el demandante no se ha acogido a la jubilación adelantada, por cuanto cesó en su actividad laboral el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y mal podía suponerse, en este caso, que optó por dicha pensión anticipada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO