EXP. N.° 353-2001-AA/TC

AREQUIPA

MARIANO GENARO VENTURA CHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mariano Genaro Ventura Choque contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y seis, su fecha treinta de octubre de dos mil uno, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin aplicación la Resolución N.° 25776-94, de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto le recorta la pensión de jubilación al haberse efectuado el cálculo de su remuneración a partir del promedio de treinta y seis remuneraciones, y no sobre la base de las doce últimas, dado que cumplió los cincuenta y cinco años de edad antes del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que le corresponde la aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 sobre jubilación anticipada.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante continuó trabajando hasta el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que la resolución que ha emitido se encuentra dentro del marco del Decreto Ley N.° 19990 y su modificatoria, el Decreto Ley N.° 25967.

El Primer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas cincuenta, con fecha dieciocho de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar, que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, si bien el demandante cumplía con el requisito relativo a las aportaciones, no cumplía, sin embargo, con el relativo a la edad, por lo que no resultaba procedente la aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y lo establecido en el artículo 44° de este mismo cuerpo legal sobre jubilación adelantada.

La recurrida confirma la apelada, estimando que el demandante no se ha acogido a la jubilación adelantada, por cuanto cesó en su actividad laboral el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y mal podía suponerse, en este caso, que optó por dicha pensión anticipada.

FUNDAMENTOS

  1. Según aparece de autos, al demandante se le acordó pensión de jubilación adelantada por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al haber cesado en su actividad laboral el día anterior, con treinta y cinco años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad, y con el descuento del doce por ciento del monto de su pensión, según lo establecido por el artículo 44° de dicha norma legal.
  2. Si bien es cierto que el demandante calificó respecto al tiempo de aportaciones y a la edad, con anterioridad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia del Decreto N.° 25967, también lo es que dicha modalidad de jubilación prematura no funciona de oficio ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y a instancia de parte, conforme consta de la solicitud formulada por el propio recurrente, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por cuya razón le es de aplicación el Decreto Ley N.° 25697.
  3. En consecuencia, no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO