EXP. N.° 356-2001-AA/TC

SANTA

MARTÍN EDUARDO LOAYSA AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Eduardo Loayza Aguilar, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha seis de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone la presente acción contra el Director General y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, y el Jefe de la IV Región de la Policía Nacional del Perú de Huaraz, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Regional N° 014-IV-RPNP-UP-AMDI y la Resolución Directoral N° 3221-97-DGPNP/DIPER, que resuelven pasarlo a la situación de disponibilidad, y, reponiendo las cosas al estado anterior, se le reincorpore al servicio activo, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que la razón de habérsele pasado a esta situación es la de haber cometido, presuntamente, un delito, del cual fue absuelto tanto por el fuero común como por el militar, por lo que interpone la presente demanda, lo que viola sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y otros.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; además, expresa que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos y que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo que es independiente de la acción judicial a que hubiere lugar.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Chimbote declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, ordenando se le reincorpore a la situación de actividad, en su mismo grado, considerando que al haberse fundado la sanción en la presunta comisión de hechos punibles de los que el actor ha salido absuelto, se han violado sus derechos constitucionales, pero estima improcedente el pago de remuneraciones y otros beneficios demandados.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, improcedente la demanda, al considerar que en ella se indica que se declaró improcedente el recurso de reconsideración, pero no se dice que dicha resolución sea la última, es decir, que con ella se haya agotado la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. El del artículo 44° de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú -Decreto Legislativo N.° 745- establece que "El pase a la Situación de Disponibilidad" será ordenado:

    1. Por Resolución Suprema, para el Personal de Oficiales Policiales y de Servicio.
    2. Por Resolución Ministerial, para el Personal con Status de Oficial.
    3. Por Resolución Directoral, para el Personal de Sub-Oficiales y Especialistas[…]"

En consecuencia, la Resolución Regional que resuelve pasar al recurrente a la situación de disponibilidad es un acto administrativo de exceso de poder.

  1. El recurrente se encuentra en la situación de disponibilidad desde el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, situación en la cual permanece hasta la fecha de interponer la presente acción, a pesar de que la Ley de Situación Policial antes mencionada, en sus artículos 46° y 47°, establece el tiempo máximo de dos años que puede permanecer en esta situación, sin haberse resuelto si el recurrente retornaba a la Situación de Actividad o pasaba a la Situación de Retiro, a fin de que hubiera hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales que la ley le otorga, y terminar con su incertidumbre jurídica.
  2. Al ser declarado judicialmente inocente de los cargos que motivaron su pase a la disponibilidad, y no habiendo una resolución administrativa que resuelva, expresa y definitivamente, su situación, se ha violado su derecho al trabajo y de petición establecido en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que declara improcedente la excepción de caducidad; la REVOCA en los extremos que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y, reformándolos, la declara infundada la referida excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, no aplicables a don Martín Eduardo Loayza Aguilar la Resolución Regional N.° 014-IV-RPNP-UP-AMDI, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis y la Resolución Directoral N.° 3221-97-DGPNP/DIPER, del veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, derivada de la anterior. Ordena su reposición a la Situación de Actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la Situación de Disponibilidad, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pero con reconocimiento de su antigüedad en el servicio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 

EXP. 356-01-AA/TC 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA