EXP. N.° 359-2001-AA/TC

MOQUEGUA

SHARLENE MENACHO MEDINA Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sharlene Menacho Medina y otros contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas ciento ochenticinco, su fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 24 de octubre de 2000 interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, a fin de que se dejen sin efecto legal las Cartas N.os 431-A-2000-MPI, 432-A-2000-MPI y 433-A-2000-MPI, las cuales disponen la ruptura del vínculo laboral de los demandantes con la Municipalidad Provincial de Ilo desde el treinta de setiembre de dos mil, y se ordene su reincorporación en sus puestos de trabajo o se les ubique en otros puestos del mismo nivel, categoría y remuneración. Manifiestan que ingresaron a laborar por concurso público para ocupar las plazas de técnico en auditoría, técnico administrativo y secretario, respectivamente, en la Oficina de Auditoría Interna, y que las actividades en esta oficina son de carácter permanente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no pueden ser despedidos al haber laborado por más de un año en forma ininterrumpida. Señalan, en consecuencia, que se ha violado sus derechos al trabajo.

La emplazada sostiene que los demandantes ingresaron a laborar para su representada por concurso público, pero que las actividades que realiza Auditoría Interna no siempre son de naturaleza permanente o continua; señala que el hecho de haber ingresado por concurso público no significa que tengan estabilidad laboral, conforme lo señala el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Asimismo, alega que el artículo 39° de dicha norma prescribe que la contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional, procediendo sólo en los casos de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 1.° de la Ley N.º 24041 señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, sólo serán destituidos por las causales previstas en el Capítulo V del D.L. N.° 276, en consecuencia el cese de estos servidores resulta un acto violatorio.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se recurre a la acción de garantía cuando no exista otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre que se trate de un derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la acción de amparo no es declarativa sino restitutiva de derechos. Señala que, en el caso de autos, no se acredita que se haya agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que los demandantes han acreditado haber mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada.
  2. En tal sentido, a la fecha de sus ceses, los demandantes habían adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución Política del Estado, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona (art. 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23º), por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto en estos términos.
  3. Siendo así, los demandantes sólo podían ser despedidos por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al no haber la demandada procedido en dicho modo, vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, contenidos en los artículos 2.°, inciso 15); 22.°; 26.°; 27.°;139.°, inciso 3), de nuestra Carta Magna.
  4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Sharlene Menacho Medina, a doña Rosa Guadalupe Arrivasplata Cueva y a don Lucio Rodríguez Mamani, en sus condiciones de contratados, en los puestos que desempeñaban al momento de sus ceses o en otros de igual nivel o categoría; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N.° 359-01-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal respectiva.

Por otro lado, estimo que no ha debido omitirse la referencia al artículo 11° de la Ley 23506, de conformidad con el cual correspondía disponer en el fallo que se remitiera copia de esta sentencia al Ministerio Público, para los fines del caso.

SR.

AGUIRRE ROCA