EXP. N.° 360-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
FERMÍN ALBERTO CARO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Alberto Caro Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos setenta, su fecha diez de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el representante legal del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 005-99-SATT-MPT, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se dispuso descalificar al demandante del concurso público, anulando el resultado que obtuvo en la plaza de Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, y la Resolución N.° 009-99-SATT-MPT, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución materia de la presente acción.
Sostiene que el Servicio de Administración Tributaria de la municipalidad demandada convocó a concurso público para proveer dos plazas de ejecutores coactivos y seis de auxiliares, bajo el régimen laboral de la actividad privada; para cuyo objeto se llevó a cabo la convocatoria pública mediante avisos en los diarios Nuevo Norte y La Industria. Refiere que resultó ganador del concurso e ingresó a laborar en dicho centro de trabajo; que su jefe inmediato solicitó información en su antiguo trabajo para conocer la causa de su despido, y que, al enterarse de su despido por falta grave, procedió a despedirlo mediante carta notarial sin previa investigación sobre el caso.
La demandada solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que, mediante la Resolución Jefatural N.° 005-99-SATT-MPT, el demandante fue descalificado como postulante, anulándose el resultado del Concurso Público de Méritos, que lo elegía como ganador de la plaza de Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley N.° 26979, artículo 4.°, literal "d" de Procedimientos de Ejecución Coactiva.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas doscientos treinta y siete, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la causal invocada por la demandada para descalificar al demandante es falsa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada justifica la nulidad del concurso debido a que el accionante se presentó con una declaración jurada falsa, puesto que había sido despedido por falta grave por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución Jefatural N.° 005-99-SATT-MPT, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve y la Resolución N.° 009-99-SATT-MPT, de fecha tres de mayo del mismo año. Ordena que se expida el acto administrativo que corresponda respecto de su nombramiento como Ejecutor Coactivo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 360-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
No comparto la redacción del FUNDAMENTO 3. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:
Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.
SR.
AGUIRRE ROCA