EXP. N.° 360-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

FERMÍN ALBERTO CARO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Alberto Caro Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos setenta, su fecha diez de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el representante legal del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 005-99-SATT-MPT, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se dispuso descalificar al demandante del concurso público, anulando el resultado que obtuvo en la plaza de Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, y la Resolución N.° 009-99-SATT-MPT, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución materia de la presente acción.

Sostiene que el Servicio de Administración Tributaria de la municipalidad demandada convocó a concurso público para proveer dos plazas de ejecutores coactivos y seis de auxiliares, bajo el régimen laboral de la actividad privada; para cuyo objeto se llevó a cabo la convocatoria pública mediante avisos en los diarios Nuevo Norte y La Industria. Refiere que resultó ganador del concurso e ingresó a laborar en dicho centro de trabajo; que su jefe inmediato solicitó información en su antiguo trabajo para conocer la causa de su despido, y que, al enterarse de su despido por falta grave, procedió a despedirlo mediante carta notarial sin previa investigación sobre el caso.

La demandada solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que, mediante la Resolución Jefatural N.° 005-99-SATT-MPT, el demandante fue descalificado como postulante, anulándose el resultado del Concurso Público de Méritos, que lo elegía como ganador de la plaza de Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley N.° 26979, artículo 4.°, literal "d" de Procedimientos de Ejecución Coactiva.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a fojas doscientos treinta y siete, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la causal invocada por la demandada para descalificar al demandante es falsa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada justifica la nulidad del concurso debido a que el accionante se presentó con una declaración jurada falsa, puesto que había sido despedido por falta grave por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución Jefatural N.° 005-99-SATT-MPT, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso descalificar al demandante y anular el resultado del concurso, por haber incurrido en una supuesta falta grave en la empresa en la que laboró anteriormente, y, a consecuencia de ello, el demandante fue despedido de su centro de trabajo.
  2. De fojas setenta y uno a setenta y seis de autos, se desprende que el demandante fue separado del cargo ejercido anteriormente (Caja Municipal) por retiro de confianza, por lo que se le resolvió su contrato y se le pagaron sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, no constituyendo este cese un despido por falta grave; y al haberse anulado el resultado, se vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo invocados por el demandante, contemplados en el artículo 22.° y el artículo 139.°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  3. A criterio del Tribunal Constitucional, no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución Jefatural N.° 005-99-SATT-MPT, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve y la Resolución N.° 009-99-SATT-MPT, de fecha tres de mayo del mismo año. Ordena que se expida el acto administrativo que corresponda respecto de su nombramiento como Ejecutor Coactivo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO 

 

 

 

EXP. 360-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 3. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.

SR.

AGUIRRE ROCA