EXP. N.° 360-2001-AA/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO RISCO FERRER 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Antonio Risco Ferrer contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 13 del cuaderno de apelación, su fecha 30 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada, entonces, por los vocales Jorge Beltrán Buendía Gutiérrez, Jaime Beltrán Quiroga, Feliciano Almeida Peña, Adalberto Seminario Valle y Orestes Zegarra Zevallos, para que se declaren inaplicables y sin efecto los considerandos séptimo y octavo, así como la parte resolutiva de la resolución expedida por los demandados, de fecha 15 de abril de 1999, en la que disponen "sin derecho a devengados por el anterior proceso materia de la ejecución", por haberse tramitado irregularmente el proceso, en los seguidos con el Banco Central de Reserva sobre ejecución de resoluciones ejecutoriadas, por lo que solicita se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales, a la legítima defensa, a la igualdad ante la ley, al principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma y la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable. Sustenta su pretensión en que inició el proceso señalado debido a que en el año 1994 fue despedido del cargo que desempeñaba en el Banco Central de Reserva, razón por la cual acudió al órgano jurisdiccional a fin de que "disponga la restitución de todos los derechos laborales sin limitación alguna", de los cuales gozaba al momento de ser despedido; señala que la Corte Suprema, en el año 1993 confirmó la resolución por la cual fue repuesto en su cargo con todos sus derechos; pero, al negarse el Banco Central de Reserva a reconocer sus derechos, recurrió nuevamente al Poder Judicial en el proceso de ejecución de resoluciones firmes, que es declarado fundado por el Octavo Juzgado Laboral de Lima, cuya resolución es revocada por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declarándola improcedente, y, finalmente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declara fundada, en parte, la casación mediante resolución de fecha 15 de abril de 1999, disponiendo su reposición en su puesto de trabajo; con la remuneración y demás derechos que le corresponde pero sin derecho a devengados por el anterior proceso materia de ejecución, que –entiende– es la demanda contencioso-administrativa.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, dado que está dirigida a enervar la validez y efectos de actos procesales emanados del procedimiento regular y dentro del cual el recurrente hizo valer su derecho de contradicción, ya que la Sala demandada ha establecido que no procede para el caso sub exámine amparar la demanda en el extremo referido a los devengados, por cuanto no se trata de un caso de despido arbitrario, sino de una modalidad de cese colectivo en la que no existe propiamente responsabilidad del empleador, al haber actuado en el ejercicio de las atribuciones otorgadas con arreglo a ley, por lo que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 227, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se advierte de modo alguno que le proceso que dio lugar a las resoluciones judiciales cuestionadas haya sido tramitado de manera irregular.

La recurrida confirmó la apelada, por no acreditarse la violación de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante solicitó a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (a fojas 6), en el mes de mayo de 1994, mediante proceso contencioso-administrativo, que se declare la ineficacia e invalidez de las resoluciones que afectaban sus derechos, señalando en dicha instancia que debía disponerse la restitución de sus derechos laborales "(...) sin limitación alguna (...)"; no obstante, ninguna de las resoluciones recaídas en tal proceso, en ninguna de las instancias competentes se pronuncia respecto al pago de devengados.
  2. Posteriormente, al formularse la demanda de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo (a fojas 34), esto es, el 7 de octubre de 1997, el demandante solicita, además de su reposición en su centro de trabajo, que se le reconozcan "(...) los derechos accesorios a los que se ejecutan", tales como sus remuneraciones devengadas actualizadas, con los aumentos correspondientes.
  3. Con fecha 15 de abril de 1991, a fojas 46, los emplazados emitieron resolución en la que se ordenaba la ejecución de la sentencia materia del proceso contencioso-administrativo, en el sentido de que se proceda únicamente a la reincorporación del ejecutante en el puesto que tenía al momento de producirse su cese, o en otro equivalente si el mismo no existiese, y deniega el extremo referido al pago de devengados, pues, como se aprecia en los fundamentos sétimo y siguientes de su resolución, en el proceso contencioso-administrativo en el cual se expidió la sentencia materia de ejecución, dicha pretensión no fue materia de tal proceso.
  4. Conforme lo establece el artículo 4.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala"; en tal sentido, mal podrían los emplazados "interpretar" cuál fue el sentido de la demanda materia de pronunciamiento del proceso contencioso-administrativo, ni mucho menos, ordenar la ejecución de lo que no se encontraba expresamente previsto en la sentencia recaída en el mencionado proceso, por lo que la demanda debe rechazarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVORESO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA