EXP. N.° 0361-2001-AA/TC

LIMA

CARLA DAULATH VILLACREZ REZKALAH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto del 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carla Daulath Villacrez Rezkalah contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 7 del cuaderno de apelación, su fecha 29 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 17 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra doña Isabel Pérez Torres, jueza del Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima; doña Amanda Magallanes Carbajal, especialista legal de dicho Juzgado, y el Banco Interamericano de Finanzas. Señala que, con fecha 12 de febrero de 1998, celebró con el banco demandado una operación de crédito con garantía hipotecaria, por la que se le otorgaba una línea de crédito hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000), para invertir en la ampliación del inmueble ubicado en la avenida Javier Prado, urbanización Santa Patricia, manzana O, lote 11, distrito de La Molina, por un plazo de doscientos cuarenta días a partir del desembolso de dicha cantidad, estableciéndose en el propio contrato que la devolución de dicho dinero se efectuará dentro de un cronograma que como anexo se entregaría a la accionante, lo que no fue realizado, a pesar de haber sido solicitado para proceder a la amortización mensual del préstamo, por la intención del banco de proceder judicialmente mientras sus funcionarios negociaban el bien hipotecado con personas o entidades interesadas en el bien.

Señala, como irregularidades producidas, que en el proceso iniciado en su contra por el banco, se ordenó se le notifique en un domicilio que no le corresponde, a pesar de que la mencionada entidad bancaria sabía su dirección real, que la contradicción planteada en dicho proceso fue rechazada por extemporánea, y que el inmueble fue rematado a un precio mucho menor que el que en realidad tiene, todo lo cual afecta sus derechos de defensa y al debido proceso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por ser de aplicación lo dispuesto en la segunda parte del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, modificada por Ley N.° 26470, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 25011, así como por los artículos 10.° y 14.° de la Ley N.° 25398, al pretenderse enervar la validez de los actos procesales emanados de un procedimiento regular en el que la actora debió ejercer debidamente su derecho de contradicción a través de los recursos y remedios que contempla la norma civil adjetiva; agrega que la actora interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juzgado que declaró improcedente, por extemporánea, la contradicción presentada por la recurrente, apelación que ha sido concedida con fecha 13 de octubre de 1999.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento doce con fecha 11 de julio de 2000, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que la misma no constituye una instancia jurisdiccional adicional para revisar resoluciones judiciales como pretende la demandante, sino que es una garantía constitucional reservada como último remedio para conseguir el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, y que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, no proceden las acciones de amparo en contra de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, ni tampoco puede detenerse la ejecución de la sentencia en contra de la parte vencida en un proceso regular, tal como lo establece el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por cuanto la acción de amparo no constituye una instancia de revisión de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y, de ser el caso, la existencia de anomalías debe ventilarse dentro del mismo mediante los medios impugnatorios previstos por la normatividad procesal vigente, no advirtiéndose tampoco irregularidad alguna de la que se pueda establecer la conculcación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante señala que en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco Interamericano de Finanzas la jueza del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Isabel Pérez Torres, y la especialista legal de dicho Juzgado, doña Amanda Magallanes Carbajal, han violado sus derechos de defensa y a un debido proceso legal.
  2. En el cuaderno anexo al expediente principal, obran fotocopias certificadas de los principales actuados correspondientes al Expediente N.° 1999-23998-0-0100-J-CI-55, tramitado ante el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, en el que aparece el testimonio de la escritura pública de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre la demandante y el Banco Interamericano de Finanzas S.A.E.M.A., en cuya Cláusula14.a la demandante señala como domicilio, para los efectos del contrato suscrito, el que figura en la introducción de dicha escritura, es decir, el ubicado en el jirón Vilcahuara N.° 468, urbanización Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima.
  3. En la misma cláusula, también señalan las partes contratantes que "Cualquier cambio de domicilio de la otorgante (la demandante en autos) deberá ser comunicado al Banco mediante carta notarial, la cual surtirá efecto a los cuatro días hábiles de recibida".

  4. En la demanda interpuesta por el Banco Interamericano de Finanzas, se advierte que el domicilio consignado para notificar a la accionante es el establecido en la escritura pública antes señalada; también se evidencia que dicha demanda fue notificada, como aparece de la notificación devuelta al Módulo E-17, con fecha 15 de julio de 1999, sin que la demandante haya acreditado, ni en el proceso ordinario ni en el de autos, que el cambio de domicilio, para los efectos que se deriven del contrato, fue comunicado oportuna y fehacientemente al Banco Interamericano de Finanzas.
  5. Finalmente, en cuanto al precio en que el bien fue rematado, también se observa que el mismo fue rematado conforme a las reglas procesales establecidas, y teniendo como base inicial del primer remate el pactado por las partes en la Cláusula 9.a de la escritura pública antes anotada, no acreditándose afectación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos, y; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA