EXP. N°. 0362-02-HC/TC

LIMA

JOSE PEREYRA GRAHAM

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso extraordinario interpuesto por José Pereyra Graham contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha once de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra Guillermo Barcelli Gómez y doña Carmela Carrillo Arce, Presidente y Secretaria de la Asociación Central del Club de Playas Pachacamac, respectivamente, y contra los miembros de la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación Central del Club de Playas de Pachacamac, don Augusto Mendoza, Wilson Hidalgo y Oscar Cruz, así como contra el PNP Benérito Rojas Fernández por violación de su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

Afirma que fue suspendido de la Asociación Central del Club Playa de Pachacamac, de la cual es socio, mediante Resolución Administrativa N°. 1. Señala que dicha sanción fue ejecutada el mismo día de su notificación, no respetándose el punto 4 de la parte resolutiva, que indica que ésta debe quedar consentida y ejecutoriada. Alega que en mérito a dicha sanción se le impide ingresar a su domicilio.

         Al constituirse el personal del juzgado a realizar las investigaciones indagatorias, se constató que el accionante no puede ingresar al Club por existir una orden expedida por la junta directiva de la Asociación Clubs de Playa Pachacamac. Asimismo, que dicha sanción le impide acceder a su domicilio, pues éste se encuentra ubicada dentro de sus instalaciones.

Al tomarse la declaración del Presidente de la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación, don Augusto Felipe Mendoza, éste sostuvo que el accionante fue sancionado por doce meses debido a la comisión de faltas graves en agravio de los socios, por lo que en aplicación de las normas previstas en los estatutos de la indicada Asociación se le impuso tal medida, que consiste en no poder ingresar al Club, estar impedido de participar en sus reuniones y eventos y de hacer uso de sus instalaciones y servicios. Sostiene, asimismo, que en rigor no se le ha prohibido el ingreso al bungalow de su propiedad. Lo que sucede es que éste se encuentra ubicado en las instalaciones del Club, por lo que habiendo una sola puerta de ingreso y estando prohibido el ingreso al Club, implícitamente se le impide su ingreso. en la medida que éste no tiene un ingreso privado como sucede con otros.

Por su parte, don Guillermo Barcelli Gómez y Carmela Carrillo Arce, Presidente y Secretaria del Consejo Directivo, señalan que las sanciones serían imposibles de aplicar si se le permitiera el ingreso al bungalow, ya que éste no tiene ingreso desde la calle; además, sostienen que es falso que el accionante resida en el citado bungalow y que se hayan colocado guardias y matones, ya que el Club tiene sólo personal de vigilancia que se ubica en la puerta principal. 

 

         El Sexto Juzgado Corporativo Transitorio en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de enero del año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar, principalmente, que la sanción impuesta emanó de un proceso administrativo regular, que el recurrente pudo impugnar en la vía pertinente.

 

         La recurrida, con fecha once de febrero del dos mil dos, confirmó la apelada y declaró improcedente la acción de hábeas Corpus por los mismos fundamentos de la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Conforme se desprende del escrito de la demanda, el objeto del hábeas corpus es ordenar que cese el impedimento de acceso al domicilio del recurrente, por considerarse que con ello se afecta su libertad de tránsito, reconocida en el inciso 11) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Dicho derecho constitucional garantiza que cualquier persona pueda transitar por el territorio nacional, salir de él o entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

 

Aunque la Constitución no haya establecido otros supuestos limitantes del ejercicio de la libertad de tránsito, ello no quiere decir que no existan, pues como dispone el artículo 32.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

 

    En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que cuando una persona decide libremente formar parte de una persona jurídica de derecho privado, se obliga también a respetar las reglas que permitan una convivencia armónica con sus demás integrantes y, en caso de no observarlas, a ser sancionados, previo procedimiento disciplinario y con respeto a todas las garantías formales del debido proceso. Las sanciones así impuestas, en ciertos casos, puede suponer simultáneamente una restricción al ejercicio de determinados derechos y libertades fundamentales. Y no por ello, necesariamente, de produce una violación de éstos.

 

Sin embargo, en tales hipótesis, el Tribunal Constitucional considera que su imposición debe realizarse bajo los alcances del principio de razonabilidad, que exige no sólo que entre la falta cometida y la sanción impuesta exista relación y justa adecuación, sino además, que la restricción del ejercicio de otros derechos constitucionales lo sea en la medida estrictamente necesaria para preservar los derechos de los demás.

        

2.     En el caso de autos, según se observa de la parte considerativa de la Resolución N°. Uno, de fecha diez de diciembre de dos mil uno, la sanción disciplinaria contra el recurrente se debió: a) por un lado, al hecho de no haber impedido, pese a encontrarse presente, que su hija agrediera “brutalmente” a una de las asociadas de la emplazada Asociación Central de Clubs de Playa Pachacamac, lo que se juzgó como agravante; y, b) de otro, porque sin mediar razón, el recurrente agredió de palabra y de obra a un tercer asociado.

 

Analizadas las razones que sirvieron para sancionar al recurrente, y en concreto, la segunda de las conductas atribuidas, el Tribunal Constitucional no considera que la suspensión de hasta por doce meses en su condición de asociado viole el principio de razonabilidad.

 

Sin embargo, como se ha acreditado de autos, la sanción impuesta por la Junta Calificadora y de Disciplina de la Asociación Central de Clubs de Playa Pachacamac en su condición de asociado, ha derivado en el impedimento de acceso al “bungalow” que tiene el recurrente dentro de las instalaciones de la emplazada, toda vez que el único medio de acceder a él es a través de su entrada principal.

 

Tal efecto considera el Tribunal Constitucional que afecta la libertad de tránsito y el derecho de propiedad del recurrente, pues al aplicarse dicha sanción, la emplazada no consideró que, además de la condición de asociado, el recurrente es propietario de un inmueble, cuyo derecho de acceder a él no se podía ver en modo alguno afectado como consecuencia de la vigencia de aquélla. Por ello, tratándose de una circunstancia tan particular como la que se suscita en el presente caso, la sanción de suspensión temporal por doce meses en su condición de asociado no puede aplicarse de otro modo que entendiéndose que la restricción del recurrente en sus derechos de asociado no alcanzan a la libertad de acceder al domicilio.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren

 

FALLA

 

         REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda,y, reformándola, declara fundada la acción de hábeas corpus interpuesta y, en consecuencia, ordena que la emplazada permita el acceso del recurrente a su domicilio ubicado dentro de las instalaciones de la Asociación Central de Clubs de Playa Pachacamac; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO