EXP. N.° 363-2001-AA/TC

JUNIN

CÉSAR JESÚS AGUILAR PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Jesús Aguilar Palacios contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 124, su fecha 26 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el Director Municipal, Director de Asesoría Legal y el Director General de Comercialización y Salubridad, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 030-MPH/CM, de fecha 17 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Licencia de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, específicamente en su artículo 24º, por cuanto limita el funcionamiento de la pista de baile a determinados días, los lunes, martes, miércoles y viernes de cada semana. Señala que es propietario de un local pista de baile El Túnel, por lo que considera que dicho reglamento atenta contra el derecho constitucional a la libertad de trabajo.

La demandada manifiesta que al demandante se le ha otorgado la Autorización Municipal de Funcionamiento N.° 08747, de fecha 26 de abril de 1999, cuya vigencia se estableció hasta el 20 de abril de 2001, y bajo la normativa de la Ordenanza Municipal N.° 022-97-CM-MPH, la misma que ha sido derogada en mérito al Decreto de Alcaldía N.º 016-94-A-MPH y la Ordenanza Municipal N.º 030-CM/MPH, de fecha 17 de abril de 2000; además, señala que la actividad del establecimiento del demandante no sería perturbada por las reglas que contiene esta ordenanza, si las matinés juveniles se realizaran conforme a ella.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 89, con fecha 24 de noviembre del 2000, declaró fundada en parte la demanda, por lo tanto, inaplicable para el demandante la Ordenanza Municipal N.° 030-MPH/CM que aprueba el Reglamento de Licencia de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, por cuanto su artículo 24º, al establecer que los establecimientos cuyo giro sea pista de baile podrán realizar matinés juveniles sólo los días jueves, sábados y domingos de cada semana y feriados no laborables, restringe el derecho de libertad de trabajo. Asimismo, la declaró infundada en el extremo la atribución de responsabilidad de los hechos violatorios a los demandados.

La recurrida, revocando la apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la Ordenanza Municipal N.° 030-MPH/CM, que aprueba el citado reglamento no amenaza ni viola el derecho constitucional a la libertad de trabajo, como expresa el demandante, por cuanto su establecimiento está autorizado para operar como pista de baile sin limitación durante el día, y que para realizar matinés juveniles deberá someterse a las normas que contiene dicha ordenanza.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario.
  2. El artículo 68.º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853 señala que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos.
  3. De autos aparece que la Ordenanza N.º 030-MPH/CM, al establecer en su artículo 24º que los establecimientos comerciales cuyo giro sea pista de baile, como es el caso del negocio del demandante, podrán realizar matinés juveniles los días jueves, sábados y domingos de cada semana y feriados no laborables, no restringe el derecho de libertad de trabajo, por cuanto dichos negocios deben regular sus actividades de acuerdo con las normas que contienen los artículos 19º y 20º de dicha Ordenanza, esto es, que en tanto se trata de un "establecimiento inmerso en la actividad de giros especiales de negocio", deberán contar con la licencia correspondiente y observar el horario establecido para su funcionamiento.
  4. En consecuencia, en el presente caso, la demandada, al aprobar dicha ordenanza, ha actuado en el ejercicio regular de las facultades que le confiere el artículo 68.°, inciso 7), de la Ley N.° 23853, no habiendo por ello vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. 363-01-AA/TC 

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

La pretensión de la demanda luce razonable, pues de autos no resulta acreditado que la aplicación de la restricción establecida por el artículo 24° de la Ordenanza Municipal N.° 030-MPH/CM, de 17 de abril del año 2000, no afecte los derechos constitucionales invocados por el justiciable. Por lo demás, con el debido respeto de siempre por la opinión discrepante, no comparto el FUNDAMENTO 4. de la presente sentencia, ni la parte concordante del precedente, pues, a mi juicio, como la normatividad constitucional está por encima de lo legal, el argumento de que lo que es legal —o está arreglado a ley— no puede vulnerar ningún derecho constitucional, no parece válido. En consecuencia, mi voto es en el sentido de considerar fundada la demanda.

SR.

AGUIRRE ROCA