EXP. N.° 363-2002--HC/TC

LIMA

CARLOS VALENTÍN CHUMIOQUE LARREA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Vidal Ávila contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos incoada contra el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima.

ANTECEDENTES

En la presente acción de hábeas corpus presentada el catorce de diciembre de dos mil uno, el accionante señala que don Carlos Valentín Chumioque Larrea fue condenado a un año de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por un año, mediante la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que el vencimiento de dicha condena se produjo el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, manifiesta que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Juez demandado revocó la condicionalidad de la pena impuesta haciéndola efectiva, dictó mandato de captura y se procedió a su detención el cuatro de diciembre de dos mil uno.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la orden de detención ha sido emanada de un proceso regular, por lo que, de acuerdo con el artículo 6.°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, la demanda debe declararse improcedente, más aún cuando las anomalías cometidas dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha siete de enero de dos mil dos, declaró improcedente la demanda, considerando que las anomalías procesales invocadas por el demandante deben ventilarse dentro del mismo proceso.

La recurrida confirma la apelada considerando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas veintiséis, mediante sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, don Carlos Valentín Chumioque Larrea, en el proceso por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, en agravio de doña Jesús Leonor Flores Cervantes, fue condenado a un año de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida por el plazo de un año, debiendo cumplir reglas de conducta.
  2. Del informe de fojas treinta y uno, suscrito por la doctora María Gutarra Morote, Jueza del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, se desprende que dado que el beneficiario en este proceso no cumplió las reglas de conducta impuestas, se procedió a amonestarlo; luego, en razón de que continuaba renuente, el juzgado dispuso prorrogar el plazo de suspensión de la ejecución de la pena por seis meses. Y, por último, teniendo en cuenta que persistía en dicha actitud, se revocó la condicionalidad de la pena, mediante resolución judicial de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas treinta.
  3. En el presente caso, teniendo en cuenta que el beneficiario en este proceso, mediante sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue condenado a un año de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el mismo plazo, y que luego, de acuerdo con el artículo 59.°, inciso 2) del Código Penal, se dispuso la prórroga del período de suspensión por seis meses; se concluye que el vencimiento del plazo de condena se produjo el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
  4. En tal sentido, la resolución judicial de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la condicionalidad de la pena, fue expedida cuando ya había transcurrido el plazo de la pena originariamente impuesta más la prórroga correspondiente; por lo que el beneficiario de esta acción de garantía debe ser excarcelado y, de acuerdo con los artículos 60.° y 69.° del Código Penal, rehabilitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus; y en consecuencia, ordena la inmediata excarcelación de don Carlos Valentín Chumioque Larrea, salvo que tenga mandato de detención emanado de otro proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO