EXP. N.° 364-2001-AA/TC

EL SANTA

NARCISO SILVA YPANAQUÉ Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Narciso Silva Ypanaqué y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 299, su fecha 28 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 11 de agosto de 2000, interponen acción de amparo contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, la Presidenta del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Inabif), la Representante Legal del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (Promudeh) y la Ministra de la Mujer, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Presidencial N.° 001-2000-SBPCH, de fecha 31 de julio de 2000, que dispuso el cese de los demandantes por la causal de excedencia, por lo que solicitan ser reincorporados en su centro de trabajo. Sostienen que fueron despedidos sin justificación alguna, tan sólo por oponerse a la evaluación semestral, y que dicha resolución atenta contra el derecho al trabajo y a la libertad, por cuanto ha sido ejecutada antes de su publicación y de quedar consentida.

El Representante de la Beneficencia Pública contesta la demanda señalando que el despido efectuado a los demandantes es justificado y de acuerdo a ley, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 26093, concordante con el Reglamento de Evaluación aprobado mediante Resolución Institucional N.° 20-99-SBPCH, ya que mediante Resolución Presidencial N.° 163 del Inabif, se dispone que las Sociedades de Beneficencias Públicas son competentes para aprobar las normas necesarias para la correcta aplicación del decreto ley acotado.

El Promudeh, al contestar la demanda, propuso las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa; solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que no existe coherencia entre las pretensiones de los demandantes y los fundamentos de hecho de la demanda, porque no precisan cuál ha sido el derecho constitucional conculcado; asimismo, alega que los demandantes tenían expedita la posibilidad de interponer el recurso de apelación y el uso de la vía paralela.

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, a fojas 270, con fecha 16 de enero de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la demandada actuó de acuerdo con las normas establecidas para los procesos de evaluación.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución Presidencial N.° 001-2000-SBPCH, de fecha 31 de julio de 2000, que dispuso el cese de los demandantes por la causal de excedencia, se advierte que el acto se ejecutó antes de que dicha resolución quedara consentida, situación que exime a los trabajadores de la exigencia del agotamiento de la vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506. Respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, esta debe desestimarse, por cuanto, según se advierte del escrito de demanda, los demandantes han señalado claramente sus pretensiones.
  2. Mediante Resolución N.° 20-99-SBPCH, de fecha 23 de junio de 1999, la demandada aprueba la directiva que establece las normas para el programa de evaluación semestral del rendimiento laboral de los trabajadores de la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote.
  3. Si bien es cierto que el Decreto Ley N.° 26093 autoriza a los titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el texto de dicha norma, para el cese por excedencia debe darse la premisa de la ejecución de la evaluación en la forma establecida en las bases, ya que el mencionado decreto ley señala con toda precisión que "el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia"; por consiguiente, la demandada, al incluir en las bases que "los trabajadores que decidan no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia", ha rebasado los alcances del Decreto Ley N.° 26093.
  4. En todo caso correspondía que, a través del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, se determine si la actitud asumida por los demandantes constituía falta disciplinaria a ser sancionada dentro del régimen disciplinario establecido en dichas disposiciones.
  5. De lo actuado se desprende que, si bien el reglamento de evaluación mencionado prevé que los servidores que no se presenten al examen serían cesados por la causal de excedencia, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se dispuso llevar a cabo el programa de evaluación del personal de la municipalidad emplazada, aprobándose el respectivo reglamento de evaluación. Es necesario señalar que los demandantes, en su condición de obreros y por su nivel educativo, no se encontraban preparados para someterse a dicha evaluación.
  6. Cabe precisar que el cese por excedencia al que se refiere el Decreto Ley N.° 26093 no es imperativo ni obligatorio sino facultativo (a criterio de la entidad), y se debe enfatizar que en ningún caso dicha disposición auspicia el cese masivo o indiscriminado de los servidores públicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Narciso Silva Ypanaqué, don Vicente Gonzales Santisteban, don Jorge Lomparte Carrera, don Félix Mantilla Blasiano y don Miguel Paredes Carrera, la Resolución Presidencial N.° 001-2000-SBPCH, de fecha 31 de julio de 2000, y ordena que se les reponga en los cargos que venían ocupando o en otros de igual nivel y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e integrándola declara INFUNDADA la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA