EXP. N.º 364-2002-HC/TC

LIMA

LUIS MONTALVO ADRIANZÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Melva Adrianzén de Montalvo, a favor de don Luis Ricardo Montalvo Adrianzén, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha veintiuno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha quince de octubre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra los Procuradores del Ministerio de Justicia, Ministerio Público y del Poder Judicial, con objeto de que se ordene la inmediata libertad del favorecido. Afirma que el favorecido fue condenado a cadena perpetua mediante el delito de terrorismo agravado por sentencia del fuero militar, pero que dicho proceso fue declarado nulo por resolución judicial recaída en una acción de hábeas corpus que ordenó que el favorecido sea puesto a disposición del Ministerio Público para iniciar un nuevo proceso en el fuero común. Sostiene que, sin embargo, hasta el momento de interponerse la demanda, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar no ha cumplido con lo dispuesto, pese a haber sido requerido para tal efecto. Alega que desde el doce de octubre de dos mil uno hasta el momento de presentar la demanda (quince de octubre) no existe resolución judicial alguna que disponga su detención, por lo que resulta arbitraria.

Las autoridades emplazadas afirman que el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial ha dictado mandato de detención en contra del beneficiario, por lo que la acción debe declararse improcedente.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que, existiendo un mandato de detención contra el beneficiario en el fuero común, debe acudirse a los recursos previstos en el propio proceso penal.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, que no proceden las acciones de garantía cuando existe una instrucción abierta o cuando el beneficiario se halla sometido a juicio por los hechos que la originan.

FUNDAMENTO

Si bien el beneficiario estuvo recluido sin orden judicial que sustentara en privación de su libertad durante algunos días, se advierte que en autos, a fojas cincuenta y ocho, obra el auto de apertjura de instrucción de fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, contra el beneficiario y otros, como presuntos autores del delito contra el patrimonio-robo agravado y contra la libertad personal-secuestro, resolución judicial que, además, dispone mandato de detención contra ellos, no siendo posible, en tal sentido, ordenar la excarcelación solicitada. Ante tal circunstancia, es de aplicación lo establecido por el artículo 6.º, inciso 1) de la Ley N.° 23506, según la cual no procede la acción de garantía cuando la violación se ha convertido en irreparable.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO