EXP. N.° 365-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN PÉREZ DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Pérez Díaz, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación Civil Educativa Señor de Sipán, promotora de la Universidad Privada Nuestra Señora de la Paz, representada por su presidente, don Encarnación Constantino Silva, con la finalidad de que se deje sin efecto el Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil, que declaró improcedente el pedido de entrega del estado de las cuotas aportadas o el saldo pendiente aportado como asociado; asimismo, el demandante solicita que se declare inaplicable cualquier acuerdo o acto que haya violado o vulnerado sus derechos. Manifiesta que tiene la calidad de asociado fundador y miembro del Consejo Directivo en forma permanente habiendo ocupado el cargo de protesorero, y que se han violado sus derechos constitucionales relativos a la reunión, asociación y petición.
La Asociación Civil Educativa Señor de Sipán, representada por su presidente, don Encarnación Constantino Silva, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y propone la excepción de caducidad, porque los hechos denunciados se produjeron el veintitrés de setiembre de dos mil, mientras que la exclusión del demandante de su condición de asociado se le comunicó el veintidós de marzo de dos mil.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo , a fojas ciento dieciséis, con fecha treinta de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que, conforme aparece de los estatutos de la asociación en su cuarta disposición transitoria, los asociados fundadores no perderán su condición hasta la disolución de la asociación, y que el demandante posee tal condición conforme al Acta de Constitución respectiva.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que al demandante se le notificó la pérdida de su calidad de asociado con fecha veinticuatro de marzo de dos mil
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, dispone que se declare inaplicable al demandante el punto 5.° de la Asamblea Extraordinaria de la asociación demandada, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil, así como se ordena que la demandada proporcione la información solicitada por el demandante en su calidad de asociado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO