EXP. N.° 365-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN PÉREZ DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Pérez Díaz, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación Civil Educativa Señor de Sipán, promotora de la Universidad Privada Nuestra Señora de la Paz, representada por su presidente, don Encarnación Constantino Silva, con la finalidad de que se deje sin efecto el Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil, que declaró improcedente el pedido de entrega del estado de las cuotas aportadas o el saldo pendiente aportado como asociado; asimismo, el demandante solicita que se declare inaplicable cualquier acuerdo o acto que haya violado o vulnerado sus derechos. Manifiesta que tiene la calidad de asociado fundador y miembro del Consejo Directivo en forma permanente habiendo ocupado el cargo de protesorero, y que se han violado sus derechos constitucionales relativos a la reunión, asociación y petición.

La Asociación Civil Educativa Señor de Sipán, representada por su presidente, don Encarnación Constantino Silva, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y propone la excepción de caducidad, porque los hechos denunciados se produjeron el veintitrés de setiembre de dos mil, mientras que la exclusión del demandante de su condición de asociado se le comunicó el veintidós de marzo de dos mil.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo , a fojas ciento dieciséis, con fecha treinta de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que, conforme aparece de los estatutos de la asociación en su cuarta disposición transitoria, los asociados fundadores no perderán su condición hasta la disolución de la asociación, y que el demandante posee tal condición conforme al Acta de Constitución respectiva.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que al demandante se le notificó la pérdida de su calidad de asociado con fecha veinticuatro de marzo de dos mil

FUNDAMENTOS

  1. Antes de evaluar el asunto de fondo de la materia controvertida, es necesario analizar los requisitos de procedibilidad del presente proceso. En este sentido, el Tribunal considera que lo que el demandante cuestiona, tal como fluye del escrito de la demanda, es el Acuerdo de Asamblea de fecha veintitrés de setiembre de dos mil, y que la demanda fue interpuesta con fecha veinticuatro de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo previsto en el articulo 37.° de la Ley N.° 23506.
  2. La minuta de constitución de la Asociación Civil Educativa Señor de Sipán, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, obrante de fojas cuatro a fojas trece, establece en su disposición cuarta que los asociados fundadores no perderán su condición de tales hasta la disolución de la asociación, siendo, asimismo, asociados activos sin restricciones de ninguna naturaleza, y que el demandante tiene la calidad de asociado fundador.
  3. Por otro lado, en el articulo 12.° del citado estatuto se establecen las causales por las cuales se pierde la calidad de asociado activo, dentro de las cuales no se encuentra comprendido el demandante. Al respecto, la entidad demandada, en la contestación de la demanda, a fojas ciento tres, manifiesta que si bien el demandante es socio fundador, tal condición la perdió por propia voluntad mediante renuncia verbal presentada al presidente de la asociación; lo cual contraviene lo dispuesto en el articulo 13.° del estatuto de la asociación, que establece que ningún asociado podrá renunciar sin previo aviso escrito, con no menos de treinta días de anticipación, y que la calidad de socio se pierde por renuncia escrita dirigida al presidente de la asociación.
  4. En consecuencia, queda acreditado que el demandante mantiene su condición de asociado activo de la referida asociación, por lo que goza del derecho reconocido por la Constitución Política del Estado de ejercer su derecho de petición y de asociación, y que la Presidencia, al no proceder con arreglo a su estatuto, ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante que resultan amparables, los cuales se traducen en solicitar la información que considere conveniente en su condición de asociado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, dispone que se declare inaplicable al demandante el punto 5.° de la Asamblea Extraordinaria de la asociación demandada, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil, así como se ordena que la demandada proporcione la información solicitada por el demandante en su calidad de asociado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO